Sentencia nº AC-9928 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52587278

Sentencia nº AC-9928 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Mayo de 2000

Número de expediente73001233100020000992801
Fecha04 Mayo 2000
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Santa Fe de B.D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000)

Radicación número: AC-9928

Actor: AMELIA ARAMENDIZ CAMPOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de febrero del presente año, por cuya virtud, negó la acción de tutela propuesta por la señora AMELIA ARAMENDIZ CAMPOS.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de febrero del año en curso, la señora AMELIA ARAMENDIZ CAMPOS solicitó la tutela del derecho fundamental a la salud de su nieta S.A.B., presuntamente vulnerado por la COOPERATIVA FINANCIERA PARA EL DESARROLLO SOCIAL AHORROSALUD - COOFINDES -, entidad que actualmente se encuentra en liquidación.

LA CAUSA PETENDI. Los hechos que sirvieron como fundamento de la presente acción, fueron expuestos por el Tribunal de la siguiente manera:

“1. Afirma la accionante que su nieta S.A.B., sufre una severa enfermedad cerebro vascular isquémica múltiple, que le mantiene postrada en una silla de ruedas, dependiendo para todos sus menesteres de los cuidados de su abuela.

“2. En años pasados se creó la esperanza de una cirugía y tratamiento reconstructivo que únicamente se practica en la Habana Cuba, en el Centro Internacional de Restauración Neurologíca, ante lo cual, emprendió una incansable tarea a efecto de conseguir los recursos económicos necesarios para darle esta oportunidad de vida y salud.

“3. Con el producto de aportes del pueblo de Ibagué, abrió en Ahorro Salud Coofindes, dos Certificados de Depósito a Término (C.D.T) por valor de $6’000.000.oo y de $8’000.000.oo. Vencido el plazo de los referidos títulos se les manifestó la imposibilidad de ser cancelados por el estado de intervención y liquidación en que se encontraba la entidad, tal cual sigue ocurriendo a la fecha, ante lo cual empezaron a hacerse desembolsos de cuantías mínimas. (fl. 59).LA PETICION. La demandante solicita que por vía de tutela, se ordene a AHORRO SALUD - COOFINDES, entidad en liquidación: “el pago inmediato de las sumas de dinero representadas en los C.D.T s, con sus respectivos rendimientos, para poder así contactar al CENTRO INTERNACIONAL DE RESTAURACION NEUROLOGICA, en procura de la solución tan esperada” (fl. 30)

LA POSICION DE LA PARTE DEMANDADA. Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2000, el apoderado especial de la COOPERATIVA FINANCIERA PARA EL DESARROLLO SOCIAL AHORROSALUD - COOFINDES “EN LIQUIDACION”, se pronunció sobre los hechos objeto de la demanda en los siguientes términos:

“(…)

“Como quiera que los accionantes en su condición de ahorradores activos a través de los CDAT reclamados, hacen parte del conjunto de personas sobre quienes se ha tomado la posesión y debida administración de bienes representados en dinero, igualmente se someten por disposición legal al proceso debidamente determinado por el decreto de marras. Tanto así, que en la oportunidad concedida a los accionantes para presentar la reclamación de desembolso de los dineros, la cooperativa recibió los formularios atinentes para que hicieran parte de la relación que ha de tenerse en cuenta en la medida en que las posibilidades económicas del ente gradualmente lo faciliten. Es decir, que al igual que los demás ahorradores los aquí accionantes voluntariamente deben participar solidariamente en ese proceso de depuración de obligaciones a cargo de AHORROSALUD COOFINDES. Mal podría la liquidadora asumir actos de discriminación al autorizar desembolsos particulares que no hagan parte de una distribución oportuna y equitativa respecto de todos los interesados dentro de este proceso. O mejor dicho, la función liquidadora no tolera preferencias ya que su responsabilidad es bien determinada, cuando en la medida en que las etapas se agotan, se van cumpliendo los compromisos desde el punto de vista patrimonial.

“…considero que la acción de tutela incoada es improcedente, inoportuna y carece de todo objeto, por cuanto que la misma no puede interponerse para lograr la restitución de los recursos depositados en aquella entidad financiera que ha sido intervenida por la Superintendencia bancaria (sic), recalcando que la vía legal para lograr tales desembolsos se encuentra plenamente establecida y regulada por el Decreto 663 de 1993 y la Ley 78 de 1.988 que en su artículo 120 establece la prelación de pagos en la liquidación de la cooperativa, cuyo cometido corrobora la inexistencia de cualquier violación a los derechos fundamentales del accionante.

“Es por ello que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo paralelo para lograr el pago de las acreencias en el proceso liquidatorio…

“(…)

“ ... los accionantes intentan hacer efectivo el pago de dineros mediante su doble actuación, compuesta...

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