Sentencia nº REV-097 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52587447

Sentencia nº REV-097 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2000

Fecha16 Mayo 2000
Número de expedienteREV-097
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil (2.000)

Radicación número: REV-097

Actor: G.A.B.M.

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia del 6 de Mayo de 1993, proferida por la Sección Tercera de la Corporación al conocer en consulta del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, parcialmente estimatorio de las súplicas de la demanda, en el juicio correspondiente a la acción de reparación directa intentado por el señor G.A.B.M. en su propio nombre, por el fallecimiento de M.J.B.D. y heridas a M.R.B.D., causados por parte de personal uniformado de la Policía Nacional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sección Tercera en providencia del 6 de Mayo de 1993, al conocer en grado de consulta de la sentencia proferida el 3 de Diciembre de 1992 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, la revocó y denegó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación por activa, al encontrar que:

  1. El actor sólo reconoció al occiso como hijo extramatrimonial el 10 de Diciembre de 1991, cuando ya había fallecido, no obstante que M.J.B.D. nació el 7 de Abril de 1958. Era del caso concluir entonces, con apoyo en el artículo 244 del Código Civil en concordancia con el artículo 37 de la Ley 153 de 1887, que tal reconocimiento no beneficia a quien así lo hace, sino a la posteridad legítima del causante.

b) Del universo de las declaraciones rendidas en el proceso por A.E.M. y M.E.B., no podía concluirse que el demandante fuera un tercero afectado por la tragedia. Pues al formularles las preguntas hechas acerca de los perjuicios morales sufridos por éste, eludieron hacer referencia al trato que en vida existió entre el occiso y el que afirmaba era su padre, por lo que debía concluirse que dichos testimonios no eran responsivos, exactos ni completos. Las respuestas por lo menos en lo que tenía que ver con las pretensiones del actor, no eran adecuadas.

Además en las preguntas que les fueron hechas se insinuaba la respuesta, y era conveniente recordar que al testigo no se le acepta que se limite a decir que es cierto el contenido de la misma.

EL RECURSO DE REVISION

El apoderado judicial de la actora al interponer el recurso extraordinario formula dos cargos contra la sentencia, y los fundamenta en los numerales 1? y 6? del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989, así:

"1?) Haber dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

"6?) Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso."

  1. - Alega que la resolución tomada en el fallo con base en una presunta "falta de legitimación por activa" de la demandante, se apoyó, únicamente, en el acta de registro de nacimiento No. 16145883, en donde se suministró una información inexacta que no corresponde a la verdad histórica, sobre la fecha del mencionado registro, que no fue el 10 de Diciembre de 1991, sino el año de 1974, mucho antes del deceso del causante, según lo acredita la certificación del Notario único del Municipio de Fonseca, Departamento de la Guajira, válida para demostrar parentesco, en donde se consagra textualmente " en la página No. 357... del Libro o Tarjeta de registro civil de nacimientos correspondiente al año de 1974, aparece inscrito M.J.B.D., de sexo masculino, natural de DISTRACCION, Municipio de FONCESA, Departamento de la GUAJIRA, nació el día 7 del mes de ABRIL de 1958..."quien fue reconocido como hijo natural "el señor G.A.B.M. y la señora CARMEN REMEDIOS DAZA", certificación que no fue tenida en cuenta por la Sección Tercera de la Corporación al proferir la sentencia recurrida, muy probablemente por razones involuntarias.

    De todas maneras, no podía dársele plena credibilidad al documento falso que estaba en contradicción con el verdadero, habida cuenta que ambos se arrimaron al juicio oportunamente. Máxime, cuando resulta evidente que la prueba acerca de la fecha del reconocimiento se origina en el hecho de la inscripción del nacimiento y no de su registro, siempre posterior, la cual se efectúa por mandato de la ley ante el círculo notarial correspondiente. Sin embargo, considera preciso aclarar que el registro no se cumplió el 10 de Diciembre de 1991. Al igual que la inscripción y consecuente reconocimiento de la filiación de M.J.B.D., por parte de su padre natural G.A.B.M., el actor, se hizo ante la oficina competente el mismo año, o sea, 1974, circunstancia que no consignó en el documento la Oficina de Registro, la cual incurrió, por error de hecho, en falsedad, ajena seguramente a la mala fe o a la intención dolosa, consistente en no hacer la aclaración indispensable de que el registro original había sido reemplazado por uno nuevo, debido al deterioro del libro original que impuso su reconstrucción o renovación.

    En este orden de ideas la fecha 10 de Diciembre de 1991, ciertamente, posterior a la del fallecimiento del causante B.D., no corresponde verdaderamente a la del registro de su nacimiento que el demandante realizó en 1974, es decir, mucho tiempo antes de su muerte, quedando de éste modo sin ningún piso la sustentación de las consideraciones que llevaron al juez a resolver en contra de las pretensiones del actor patrocinado, bajo el supuesto de su falta de legitimación por activa, deducida de los razonamientos expresados en el contexto de la sentencia, opuestos por completo a la verdad.

    Concluye que el fallo se dictó con fundamento en un documento falso: acta de registro civil de nacimiento.

  2. - El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra como derecho fundamental de las personas el del debido proceso, que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

    Ordenamiento que establece que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".

    A su vez el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, al referirse al contenido de las sentencias, predica:

    "La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas peticiones". (subrayas del memorialista).

    Aspecto sobre el cual el artículo 168, ibidem, remite al Código de Procedimiento Civil, que ordena en el artículo 187: "las pruebas (todas las pruebas) (sic) deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El J. expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba".

    La no estimación de cualesquiera de las pruebas arrimadas al proceso, obviamente, siempre que sean conducentes para el esclarecimiento de la verdad, constituye una causal de nulidad de rango constitucional por violación a los mandatos angulares que regulan el derecho al debido proceso.

    Alega que la S. se abstuvo de considerar como prueba el documento proveniente de la Notaría Unica de F., que en su entender, certifica que el acto de reconocimiento se cumplió en el año de 1974, por medio de la inscripción del nacimiento del primero de los nombrados en el libro civil correspondiente.

    De lo anterior infiere la existencia de nulidad generada en la sentencia.

    SOLICITUD DE PRUEBAS

    Con el fin de demostrar los cargos formulados contra la sentencia pidió se tuviera como prueba una nueva certificación del registro de nacimiento en donde al anverso aparece aclarado el punto, y que se solicitara copia autenticada a la secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira del acta de registro de nacimiento de M.J.B.D. junto con otros documentos, aportados al proceso 8112, en cumplimiento del auto que para mejor proveer expidió la Sección Tercera del Consejo de Estado, previamente a la sentencia en el citado negocio.

    CONTESTACION DEL DEMANDADO

    El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa, al descorrer el traslado se opone a las pretensiones formuladas por la parte actora, y alega que realmente como lo expresó el ad-quem, no hubo legitimación en la causa, porque el documento idóneo para acreditar el interés jurídico del demandante es el registro civil de nacimiento No. 16145883, expedido por la Notaria única de Fonseca (Guajira), documento del cual se desprende que el nacimiento del occiso, quedó inscrito el 10 de Diciembre de 1991, y que el actor solo vino a reconocer a M.J.B.D. como hijo extramatrimonial, cuando ya se había producido su muerte, con el único propósito de acceder a un reconocimiento indemnizatorio que le correspondería a los hijos legítimos del causante en materia sucesoral, asunto sobre el cual la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sostenido que tratándose de reparación directa, no puede invocarse la calidad de heredero, pues los perjuicios morales son personalísimos e intransferibles. Cita los apartes de la sentencia proferida en el proceso 7451, A.L.H., Ponente doctor J.C.U.A. invocada en el fallo acusado, para concluir que la decisión de declarar la ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa fue justa y equitativa, pues a la luz del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible.

    Además, no se observa la existencia de la alegada falsedad documental, pues el registro civil de nacimiento es un documento público cuyo alcance probatorio hace fé de su otorgamiento, documento que por demás se incorporó en el protocolo, razones por las cuales se presume su...

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