Sentencia nº 5828 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52587452

Sentencia nº 5828 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2000

Fecha18 Mayo 2000
Número de expediente5828
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente : J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho de mayo de dos mil

Radicación número : 5828

Actor: E.A.M.Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide en sentencia de única instancia la demanda que, en acción de nulidad ha incoado el ciudadano E.A.M., contra la Nota Diplomática OJ.AT.DM. 064829 de 22 de diciembre de 1.997, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigida al S. General de las Naciones Unidas, por medio de la cual le comunica la decisión del Gobierno Nacional de retirar la reserva que Colombia formuló respecto de los artículos 3º, párrafos 6 y 9, y 6º de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1.988.

I LA DEMANDA

  1. El actor solicita la nulidad de la Nota Diplomática antes individualizada y que, como consecuencia de tal declaratoria, se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia dar aviso de tal determinación judicial al señor S. General de las Naciones Unidas, e instruir a su Embajador o R.P. ante el mismo organismo para que deposite, también en la Secretaría General, la determinación del poder judicial colombiano, dando por retiradas las manifestaciones hechas en la mencionada Nota Diplomática.

  2. El aspecto factual de la demanda da cuenta de la suscripción en Viena de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, el 20 de diciembre de 1.998, la cual entró en vigor el 11 de noviembre de 1.990 y del contenido de sus artículos 3 y 4. Alude, así mismo, al trámite surtido en el Congreso de la República y a su aprobación mediante la ley 67 de 1.993, que incluyó una reserva frente a los artículos 3º, párrafos 6 y 9, y de la Convención, por ser contrarios al artículo 35 de la Constitución Política, en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento.

    Con alusión a consideraciones de la Corte Constitucional expresadas con ocasión del examen de constitucionalidad de la ley aprobatoria de la Convención, consignadas en la sentencia C-176 de 12 de abril de 1.994, el memorialista se refiere a la expedición del acto legislativo número 01 de 1997, por el cual se reformó el precitado artículo 35 de la Constitución, en el sentido de derogar la prohibición de extraditar nacionales de nacimiento, a la emisión de la Nota Diplomática acusada, y, finalmente al oficio OJ.AT. 13008 que le dirigió el Ministro de Relaciones Exteriores, en respuesta a la solicitud de información acerca de si esta nota se basaba en un acto administrativo previo del Gobierno.

  3. Los cargos en que se fundamenta atañen a la violación de normas superiores, incompetencia de la funcionaria que expidió el acto y falsa motivación del mismo, como lo resume la Sala a continuación:

    2.1.Nulidad por violación de normas superiores y principios:

    1. Violación de los artículos 3, 9, 6, 115, 150-16, 189,-2, 224, y 241-10, en concepto de que con la Nota Diplomática la Cancillería violó la soberanía de Colombia y se auto-confirió el privilegio de disponer de esa soberanía, por fuera de los cauces de la Constitución; de que la misma, excedió sus funciones y profirió un acto para el cual carecía de competencia, más cuando la Ministra no se basó en un acto previo; de que no intervino el P. de la república, cuya presencia es esencial en la conformación del Gobierno Nacional, de suerte que la Nota Diplomática obedece más a la sola voluntad o capricho de la Ministra de Relaciones Exteriores; de que el levantamiento de la reserva exigía una nueva ley del Congreso que así lo dispusiese, y esa ley no existe, Razón por la cual la Cancillería no podía comprometer la responsabilidad de la República de Colombia sin el concurso del órgano legislativo; de que es el Jefe del Estado quien dirige las relacionales internacionales y no la Cancillería; y de que no aparece acto del Gobierno ni ningún fallo de la Corte ni ley que haya autorizado levantar las reservas a la Convención de la ONU.

      b). Violación de los artículos 2º, literales c) y d), 19 y 22 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1.969 y, por contera, de su ley aprobatoria, la ley 32 de 1.985, por cuanto era el Gobierno, y no la Cancillería quien debía levantar la reserva en mención.

    2. Violación del artículo 217 de la ley 5ª de 1.992, Reglamento del Congreso, al no haberse seguido el trámite en él previsto, por cuanto el retiro de la reserva debe seguir el mismo camino legislativo de una reserva, de lo contrario el Gobierno, o peor, la Cancillería, podría derogar, modificar, hacer reservas o retirarlas, de todos los tratados internacionales que ha celebrado la República.

      d). Violación de la ley 67 de 1.993, por cuanto la Cancillería la derogó, sin poder hacerlo, y sin que pudiese aplicar la inconstitucionalidad sobreviniente, más cuando no existe una contradicción evidente entre la ley 67 y el acto legislativo número 1 de 1.997, amén de que las reservas se pueden hacer también por razones de conveniencia. De la permisión de la extradición no se sigue necesariamente que el Estado Colombiano haya decido retirar la reserva de que se habla, ni de la supuesta derogatoria de la ley aprobatoria de un tratado y sus reservas se deduce que éste dejó de estar vigente; simplemente se crea un problema de aplicación práctica.

      e). Violación del principio de la cosa juzgada, respecto del fallo de la Corte Constitucional C-176 de 1.994, mediante el cual se declaró la exequibilidad de la reserva, pues sin desconocerlo la Cancillería no podía levantarla la reserva.

      2.2. Nulidad por incompetencia, dado que el funcionario que expidió la Nota acusada carecía de competencia para ello, por lo cual violó los artículos 115 y 113 de la Constitución.

      2.3. Nulidad por falsa motivación del acto acusado, por cuanto son falsas las afirmaciones contenidas en la Nota en el sentido de que “en consecuencia” de la reforma del artículo 35 de la Constitución se permitía comunicar la decisión de retirar la reserva, y que la misma fuese “la decisión de mi Gobierno de retirar la reserva”. Con ello se viola el artículo 35 del C.C.A.

      En la primera afirmación hay error de derecho, de un lado, por errónea interpretación del ordenamiento (del acto legislativo núm. 1 de 1.997), y de otro, por incoordinación o incongruencia entre lo considerado y lo resuelto, toda vez que, como se anotó, de la mentada reforma no se sigue que hubiese que levantar la reserva. El error de derecho se configura, también, porque mientras que el considerando apuntaba a señalar que se levantó una prohibición constitucional, la parte resolutiva concluía sin titubeos en que el Gobierno Nacional había decidido levantar una reserva cualquiera de un tratado cualquiera, como si esto se dedujese de aquello, sin serlo.

      En la segunda afirmación, la falsedad es más evidente todavía, por cuanto hay un error de hecho, ya que no es cierto que el Gobierno hubiese decidido levantar esta reserva, como lo certificó la Oficina Jurídica de la Cancillería. Hay un error de derecho por violación directa del ordenamiento sobre competencias, según se expuso en el segundo cargo; y hay inexistencia de motivos sustanciales reales, porque la nota diplomática sólo utiliza una “frase de cajón” para motivar el acto, la expresión “por decisión de mi gobierno”.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

        La Nación, representada por el Ministro de Relaciones Exteriores, por intermedio de apoderado, dio respuesta a la demanda, de cuyos términos se resaltan los siguientes:

        El artículo 7º, numeral 2, de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados establece que se considerará que representan a su Estado los Jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, en virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes.

        El artículo 4º del decreto 2126 de 1.992, orgánico del Ministerio, señala que, entre otras funciones, el Ministro tiene atribuidas las establecidas en la Constitución, las leyes y las demás que le asigne el P. de la República, y estipula que en la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado, el P. y el Ministro de...

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