Sentencia nº 5373 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52587605

Sentencia nº 5373 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Junio de 2000

Fecha04 Junio 2000
Número de expediente5373
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de Bogotá, abril seis (6) del año dos mil

Radicación número: 5373

Actor: B.M.C.

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia dentro de la actuación iniciada por demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad, respecto de la Resolución 843 de octubre 8 de 1998, expedida por la Comisión Nacional de Televisión.

ANTECEDENTES

a) El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.

  1. M.C., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, formuló la siguiente pretensión:

Declarar la nulidad de la Resolución 843 de octubre 8 de 1998, expedida por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión “Por la cual se suprime la División de Asuntos Internacionales en la estructura orgánica de la Comisión Nacional de Televisión.”

  1. Los hechos de la demanda

    Ellos son, en síntesis, los siguientes: (folios 3 y 4 cuaderno principal)

    1. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, decidió suprimir la División de Asuntos Internacionales de la estructura Orgánica de la Comisión Nacional de Televisión, y el cargo de Jefe de División grado de remuneración 18, según consta en las actas de la Sesión Plena de dicha Junta celebradas los días 27 de septiembre y 7 de octubre de 1998.

    2. La Comisión Nacional de Televisión omitió expedir el “Acuerdo” que legalizara la decisión tomada en la Sesión Plena de los días 29 de septiembre y 7 de octubre de 1998.

    3. El Director de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, decidió expedir la Resolución 843 del 8 de octubre de 1998, con su sola firma, pero a nombre de la Junta Directiva, con la cual suprimió la División de Asuntos Internacionales de la estructura orgánica de la Comisión, y el cargo de Jefe de la División grado de remuneración 18.

    4. La citada Resolución está firmada únicamente por el señor A.P.C., como D., sin que aparezca ninguna otra firma.

    La Resolución 843 del 8 de octubre de 1998, no fue refrendada por el S. General de la Comisión Nacional de Televisión, como lo ordena el numeral 3 del artículo 12 de la Ley 182 de 1995.

    La decisión que contiene la Resolución 843 del 8 de octubre de 1998, debió haberse tomado en un Acuerdo, no en una Resolución, conforme lo establece el parágrafo del artículo 12 de la Ley 182 de 1995.

    Con la expedición de esta Resolución se desconocieron los derechos y la estabilidad de los trabajadores que ocupaban los diversos cargos que formaban la estructura orgánica de la División y el cargo específico suprimido.

  2. Las normas violadas y concepto de su violación

    El actor manifiesta que el acto acusado es violatorio de las siguientes normas:

    Artículos 1, 2, 3, 4, 29 y 77 de la Constitución Política, y el artículo 12, numeral 3° y parágrafo, de la ley 182 de 1995.

    En cuatro cargos se planteó el concepto de violación: Violación de la ley, expedición irregular del acto por incumplimiento de las formas, vicio de incompetencia y vicio de desviación de las atribuciones propias del funcionario.

    La violación de la ley se puede dar por contradicción manifiesta con el texto de la ley; desconocimiento por parte de la autoridad administrativa de su propia competencia; interpretación errónea de la ley por parte del funcionario que expidió el acto; establecimiento por parte del acto de condiciones adicionales a las previstas en la ley para la obtención de las autorizaciones.

    En dos de los citados incurrió el acto demandado:

    La violación de la ley se presenta por contradicción manifiesta con la misma, pues el numeral 3° y el parágrafo del artículo 12 de la ley 182 de 1995, establecen una serie de exigencias que se dejaron de cumplir con la expedición de la Resolución demandada.

    En efecto, la norma citada establece que el S. General de la Comisión Nacional de Televisión, encargado de ejecutar las políticas administrativas de la entidad, debe refrendar con su firma todos los actos de la Junta Directiva y del Director; además, que las decisiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de televisión se denominan ACUERDOS, si son de carácter general y RESOLUCIONES, si son de carácter particular.

    La Resolución acusada no reúne los requisitos mencionados, aunque pretende adoptar una decisión de carácter general, pues se refiere a la planta de personal de la Comisión , es decir, se trata de la estructura orgánica de la entidad, lo que lleva a concluir que siendo una decisión de carácter general, impersonal y abstracta se debió proferir mediante ACUERDO que debía ir firmado por el S. General, además de la firma del Director y de toda la Junta Directiva.

    En segundo lugar, se alegó la falta de competencia, pues el Director de la Comisión Nacional de Televisión tiene sus propias funciones, pero dentro de ellas no se encuentra la de adoptar las decisiones que le corresponden a la Junta Directiva. No resulta aplicable, en este caso, el aforismo de que quien puede lo más puede lo menos.

    En tercer lugar, se alegó la expedición irregular del acto demandado para lo cual aduce, luego de transcribir una cita jurisprudencial, que si la forma omitida es intrascendente no alcanza a producir la nulidad del acto; pero como lo que pretende el legislador es asegurar el correcto ejercicio de la competencia reglada y facilitar a los administrados la defensa de sus intereses o el convencimiento de que lo dispuesto se ajusta al ordenamiento legal, con el anterior criterio concluye que el Director de la Comisión Nacional de Televisión no puede usurpar funciones que no le corresponden, pues el acto demandado ha debido ser expedido por la Junta Directiva de la entidad.

    La incompetencia funcional es una de las varias clases de incompetencia y hace relación a tomarse una atribución legal en cabeza de un órgano, como si le hubiera sido arrogado al funcionario usurpador.

    El Director de la Comisión Nacional de Televisión se apropió de las funciones de la Junta y decidió que podía proferir actos atribuidos a la Junta y, aunque si bien es cierto la decisión fue discutida y aceptada por la Junta en pleno, es a ésta a quien le correspondía su expedición.

    En cuanto al vicio de nulidad por desviación de poder, se remite a lo expresado en el punto 2°, por el cual el funcionario, teniendo...

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