Sentencia nº AP- 105 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52587677

Sentencia nº AP- 105 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Junio de 2000

Número de expedienteAP- 105
Fecha10 Junio 2000
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Bogotá D.C., Octubre seis (6) del año dos mil (2000).

Radicación número: AP- 105

Actor: L.A.M.G. c/ MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS CORPOCALDAS.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 6 de julio del año 2000, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, que accedió a la solicitud interpuesta por el ciudadano L.A.M.G. contra el Municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS.

Se solicitó la protección a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de que trata el literal l) del artículo de la Ley 472 de 1998.ANTECEDENTES

El ciudadano L.A.M.G. manifestó que reside en el barrio denominado BALCONES DE CHIPRE en Manizales (Caldas); que el 20 de noviembre de 1999, a las 12: 15 a.m., ocurrió un deslizamiento de tierra de la ladera del Barrio Chipre, de oriente a occidente y hacia el barrio Balcones de Chipre, produciendo afectaciones a dos viviendas, dejando damnificadas a igual número de familias, así como a cuatro vehículos que allí se hallaban.

Dijo que hasta la fecha de presentación de la acción popular ninguna autoridad ha realizado ningún tipo de obras civiles que prevengan la ocurrencia de nuevos deslizamientos tan sólo se colocaron plásticos.

Afirmó que existe un peligro inminente pues la ladera al no emprender de inmediato las obras que sean necesarias a fin de evitar nuevos derrumbes, máxime cuando sin que llueva mana o escurre constantemente agua por su base.

PRETENSIONES

“Con base en los anteriores hechos, solicito se realicen las siguientes o similares declaraciones y condenas :

“3.1. Que el Municipio de Manizales, Oficina para la Atención y Prevención de Desastres y CORPOCALDAS, son solidariamente responsables del mantenimiento y la realización de las obras que sean necesarias a fin de evitar los deslizamientos de tierras que se presentan o se puedan presentar en la ladera del barrio C., especialmente la que colinda con el barrio BALCONES DE CHIPRE”

“3.2 Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la entidad demandada la realización inmediata de las obras necesarias a fin de evitar el daño INMINENTE, a que estamos expuestos los vecinos del barrio Balcones de Chipre ante el peligro de nuevos movimientos o deslizamientos de tierra (derrumbes) .

“3.4 Se condene a la demandada a pagar lo del artículo 39 de la Ley 472 , según lo determine el Tribunal .

“3.5 Las costas de este proceso”.

CONTESTACION

EL Director de la Corporación Autónoma Regional de C.C. dio contestación a la presente acción:

Dijo que es cierto lo del deslizamiento de la tierra, pero que no le consta su localización, agregó que CORPOCALDAS suscribió con el Ingeniero J.I.S.Z., el contrato No 197 del 29 de marzo de 2000, por la suma de $ 32.500.000, cuyo objeto es la construcción de obras de estabilización de taludes y laderas en áreas inestables del Barrio Balcones de Chipre del Municipio de Manizales.

Se opuso a las pretensiones en razón a que no es cierto que la Corporación sea solidariamente responsable con el municipio de Manizales respecto del mantenimiento y realización de las obras que sean necesarias para evitar los deslizamientos de tierras que se pueden presentar en la ladera del Barrio Chipre, especialmente la que colinda con el Barrio Balcones de Chipre por cuanto que CORPOCALDAS, en desarrollo de sus funciones “actúa esencialmente como entidad asesora de las entidades directamente competentes, en el presente caso el Municipio de Manizales” , pero que sin embargo, la entidad ha contratado con posterioridad al deslizamiento del mes de noviembre del año anterior, la realización de obras de estabilidad en la ladera donde se encuentra construido el condominio en referencia y con anterioridad se contrató a la Ingeniera L.M.C.T., no obstante haberle advertido al Municipio de Manizales, a través de su oficina de Planeación, en múltiples ocasiones acerca de la irregularidad en la ejecución de las obras por parte del urbanizador, por ser ésta la dependencia competente para expedir las licencias de construcción, como lo demuestra con fotocopias anexadas.

Agregó que en las comunicaciones referidas se pone de presente las irregularidades que a la postre generaron los hechos propios de la naturaleza “que de manera sucesiva en la ocurrencia han afectado notablemente la estabilidad de los terrenos y la tranquilidad de los moradores y que han demandado durante toda su vigencia observaciones técnicas, científicas y competentes por parte de los funcionarios de la Oficina de Planeación Municipal que de haber sido atacadas, tanto por parte de la entidad territorial, urbanizador y habitantes, hubieran podido evitar los deslizamientos en cuestión”.

Resaltó que a las irregularidades mencionadas se suma una de mayor trascendencia cual es la aquiescencia de la Oficina de Planeación Municipal en la permisividad lesiva de otorgar autorización para la construcción de una de las viviendas del condominio en mención de un tercer piso, como se lo hizo saber a la Corporación el presidente de la Junta Administradora mediante carta de mayo 7 de 1996, no obstante existir el concepto técnico desfavorable consignado en el Oficio JDT No. 53268 de abril 26 de 1991 emitido por el Jefe de la División Técnica de CORPOCALDAS .

Solicitó no acceder favorablemente a las pretensiones de la demanda en razón a que a CORPOCALDAS no le asiste obligación alguna en la solución del problema y además es la única entidad que a efectuado inversiones cuantiosas en toda la ladera del barrio Chipre y en el sector específico del condominio Balcones de Chipre.

Mediante apoderado el Alcalde Encargado del Municipio de Manizales contestó la presente acción popular; dijo que el demandante desconoce que para la realización de cualquier obra pública se requiere la realización de estudios previos, tanto para la seguridad de los ciudadanos como para el cuidado del erario público. Que el Municipio de Manizales ha contratado estudios técnicos y diseños para estabilizar varios taludes que fueran afectados por el deslizamiento a raíz del invierno del mes de noviembre de 1999, de los mismos se enviaron a CORPOCALDAS, “quien con los recursos que le han sido trasladados por sobretasa ambiental en 1999 por valor de $ 3.125’ 517.000 realizará las obras necesarias para conjurar situaciones de riesgo ambiental en dicha zona”.

Agregó que han realizado labores como el recubrimiento de la zona, tendientes a prevenir el riesgo mientras se determinan con estudios las obras pertinentes a realizarse. Y que desde la presentación del derrumbe anunciado en la demanda, la administración municipal ha realizado labores tendientes a evitar cualquier peligro en la zona, inicialmente la declaratoria de urgencia manifiesta por medio del Decreto 455 de diciembre 7 de 1999. Que el Municipio contrató al Ingeniero C.E.E.P. para realizar los estudios pertinentes para la estabilidad del talud, y CORPOCALDAS acordó acometer trabajos para dicho fin la estabilidad del talud.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

En la audiencia de pacto de cumplimiento no se llegó a ningún arreglo entre las partes porque CORPOCALDAS expone que no es el ente obligado así como lo sostuvo en la contestación de la demanda; y por parte del Municipio de C. porque se han dado inicio a los trabajos que fueron sugeridos en los estudios hechos por ambas entidades por lo que consideró que no es procedente la acción popular. Por su parte la Agente del Ministerio Público, consideró que no se daban los presupuestos para que las partes suscribieran un pacto de cumplimiento , “dado que los entes demandados han realizado obras de estabilidad en la ladera del B.C. en la parte que colinda con el barrio Balcones de Chipre para prevenir cualquier riesgo, siendo necesario probar técnicamente si las mismas constituyen o no un sistema de prevención racional y adecuada, según la causal primera del artículo de la Ley 472 de 1998 y si están configuradas las acciones y omisiones de las autoridades públicas que hayan violado o amenazan violar los derechos o intereses colectivo, para que la acción popular propuesta prospere..”, solicitó se continúe con el trámite legal.

El Tribunal entre otras pruebas decretó un informe técnico sobre la ladera, con revisión de los estudios adelantados por la Empresa “Aguas de Manizales”, para que se determine el tipo de obras necesarias a realizar, a fin de evitar futuros deslizamientos, en el sector laderas de Chipre”.

ALEGATOS DE CONCLUSION

El accionante solicitó se accediera a la solicitud, hizo referencia al informe del Ingeniero C.E.E.P., que obra en el plenario, quien señaló los correctivos o medidas necesarias a fin de evitar futuros desastres de carácter grave implicando aún la pérdida de la vidas humanas, en donde recomendó de manera urgente la realización de algunas obras, la construcción de una pantalla anclada e instalación de drenes horizontales profundos para abatir el nivel de tráfico etc. , así como recomendaciones acerca de la vegetación y remoción de árboles de la parte alta o corona que por su tamaño ejercen gran peso o producen el efecto de palanca, agravando más el peligro.

El apoderado del Municipio de Manizales solicitó la improcedencia de la acción por cuanto se...

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