Sentencia nº AP- 034. de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52587747

Sentencia nº AP- 034. de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Junio de 2000

Fecha16 Junio 2000
Número de expedienteAP- 034.
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis de junio del año dos mil.

Radicación número : AP- 034.

Actor: E.O.O. Y OTRO.

DEMANDADO : DIRECCIÓN DEL INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTEE.O.O. y otros solicitan mediante escrito de junio 6 del presente año, con base en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aclaración del fallo proferido por esta Sección el día veintidós de mayo de dos mil.

Afirmaron los actores que esta Corporación tiene “la obligación legal y moral” de aclarar cualquier inquietud, máxime cuando quienes lo solicitan representan a una comunidad indefensa ante el poder del ejecutivo y la participación ciudadana es un elemento esencial en el ordenamiento del Estado.

Pretenden los accionantes que se les aclare lo siguiente:

“1. ¿Cuál es el alcance del artículo 1° del Decreto 984/98 donde se pide un Plan de Manejo Ambiental de la respectiva obra? ¿ó es que este artículo esta derogado o modificado?, pues en el proyecto Parque Zonal Canal Boyacá no existe ninguna prueba de un plan específico.

“2. ¿Cuál es el alcance de las audiencias públicas mencionadas en (sic) artículo 33 de la Ley 489 de 1998?...

“3. ...aspiramos a que el Consejo de Estado se pronuncie claramente respecto a los alcances de los artículos 139 y 142 del Acuerdo 6 de 1990;...

“4. El párrafo final del folio 28 de la sentencia, es un patente para talar los arboles (sic) de las zonas aledañas al Canal Boyacá?...”.

CONSIDERACIONESEl artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 139, dispone:

“Aclaración.- La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.”

Ahora bien, la aclaración permitida es sobre aquellas frases que verdaderamente encierren motivo de duda, ante una deficiente redacción y que en especial estén contenidas en la parte resolutiva. Más, so pretexto de una aclaración no se puede pretender, y le está vedado al juez alterar o modificar el contenido de la decisión, pues ello sería tanto como admitir que el propio juez puede revocar su sentencia. Tampoco es de recibo...

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