Sentencia nº 9822 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588083

Sentencia nº 9822 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Julio de 2000

Número de expediente9822
Fecha14 Julio 2000
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce de julio de dos mil.

Radicación número: 9822

Actor: M.A.G. CAÑÓNReferencia: Acción Pública de Nulidad. Concepto No. 046362 del 14 de mayo de 1999.El ciudadano M.A.G.C., en ejercicio de la acción Pública de nulidad, demandó la legalidad del Concepto No. 046362, expedido el 14 de mayo de 1999 por la Oficina de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

EL ACTO ACUSADO

Corresponde al Concepto No. 046362 de 1999, expedido por la Oficina de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del cual se resolvió una consulta relacionada con la tarifa aplicable a los contratos de cuantía indeterminada, cuyo pago o abono en cuenta se realiza bajo la vigencia de la Ley 488 de 1998, respecto del impuesto de timbre, cuyo texto es el siguiente:

“Ref: Consulta radicada No. 12193 de febrero 25 de 1999

Tema: IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL

SUBTEMA: Causación. Tarifa aplicable

“De conformidad con los literales c) y h) del artículo 13 del Decreto 1725 de 1997, esta División está facultada para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias dentro de la competencia asignada, razón por la cual su consulta será absuelta de manera general.

“PROBLEMA JURIDICO

¿Es aplicable la tarifa del impuesto de timbre del 1.5% para contratos cuantía indeterminada suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998?

“TESIS JURIDICA

“ES APLICABLE LA TARIFA DEL IMPUESTO DE TIMBRE DEL 1.5% PARA CONTRATOS DE CUANTÍA INDETERMINADA SUSCRITOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 488 DE 1998, SOBRE CADA PAGO O ABONO EN CUENTA.

“INTERPRETACION JURIDICA

“En términos generales, de conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario, el impuesto de timbre se causa en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimientos, prórroga o pago del instrumento, documento o título.

“Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 383 de 1997, cuando no fuera posible determinar la cuantía del documento o instrumento, la tarifa del impuesto era de ciento cincuenta mil pesos ($150.000 valor año base 1992 reajustado para cada año por el gobierno Nacional), valor que se tomaba como abono del impuesto definitivo.

“Lo anterior significa que una vez se hiciera posible determinar la cuantía del instrumento, el valor del impuesto pagado inicialmente se descontaba del valor que resultara a pagar, siendo procedente el pago del excedente del mismo, si fuere el caso.

“El artículo 36 de la Ley 383 de 1997 dispuso que el impuesto de timbre cuando no es posible determinar la cuantía, se causará a la tarifa del 1% sobre cada pago o abono en cuenta derivado el contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.

“Así mismo, de conformidad con el mismo artículo 36, tal disposición sólo será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la vigencia de dicha Ley, es decir, a partir del 14 de julio de 1997.

“Por su parte, el artículo 116 de la Ley 488 de 1998 elevó la tarifa del impuesto de timbre al 1.5%, la cual por mandato de la misma Ley será aplicable a partir del 1º de enero de 1999, salvo para los contratos celebrados por constructores de programas de vivienda, que entrará a regir a partir del 1º de julio de 1999.

“Tratándose de contratos de cuantía indeterminada celebrados o suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998, la tarifa del 1.5% del impuesto será aplicable sobre cada pago o abono en cuenta que se realice a partir del 1º de enero de 1999.

“En los anteriores términos se absuelve su consulta”. (fl. 19 y 20, C.1)

DEMANDA

El accionante citó como vulnerados los artículos 338 y 363 de la Constitución Política; el artículo 519 del E.T. y el artículo 116 de la Ley 488 de 1998.

Como concepto de la violación de las normas referidas, sostuvo que el acto acusado desconoció las normas legales a que se hallaba sujeto, toda vez que afirma de manera categórica, que la tarifa del impuesto de timbre sobre los documentos de cuantía indeterminada suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 488 de 1998, que se ejecuten con posterioridad a ella, corresponde al 1.5% , a pesar que las disposiciones legales aplicables a dichos documentos, establecen que la tarifa es del 1%.

Luego de transcribir el artículo 519 del E.T., indicó que tratándose de documentos de cuantía indeterminada, el impuesto de timbre se causa sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, a la tarifa vigente al momento en que se suscribe, y no a la tarifa vigente al momento en que se hace exigible el gravamen como lo interpretó la administración.

Estimó que el acto acusado es violatorio del artículo 338 de la CP., que señala que corresponde al legislador establecer los elementos de los impuestos, de suerte que habiéndose generado el gravamen, sin que se haya hecho exigible la obligación de pagar, que se encuentra supeditada a la realización de un pago o abono en cuenta, la tarifa aplicable será la vigente a la fecha en que nace el gravamen y no al momento de la exigibilidad del pago.

Con la expedición del concepto, se hace extensiva una disposición posterior a una situación jurídica creada bajo una norma anterior.

Adujo que resultó violada la norma constitucional que establece la irretroactividad de la ley tributaria.

OPOSICIÓN

La apoderada de la Nación defendió la legalidad del concepto acusado, en atención a que la Ley 383 de 1997 cambió el momento de la causación del impuesto de timbre en los contratos de cuantía indeterminada, al momento de cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento durante el tiempo que dure su vigencia.

En los casos de cuantía determinada, dispone el artículo 519 del E.T., que el impuesto se causa en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimientos, prórroga o pago del instrumento, documento o título, el que ocurra primero.

En tanto que para el caso de contratos de cuantía indeterminada, si bien nace de un documento, el impuesto solo se causa, es decir, nace la obligación fiscal a cargo, sobre cada pago o abono en cuenta derivado del documento o...

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