Sentencia nº 18256 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588242

Sentencia nº 18256 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2000

Fecha03 Agosto 2000
Número de expediente18256
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil (2000).

Radicación número: 18256

Actor: CORFICOLOMBIANA S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CAUCAI. El asunto llegó a esta Corporación por la apelación interpuesta por CORFICOLOMBIANA contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 27 de enero del año en curso, mediante el cual resolvió sobre medidas cautelares solicitadas por el recurrente.

II ANTECEDENTES PROCESALES:

A. En ejercicio de la acción ejecutiva mixta y mediante demanda presentada el día 9 de agosto de 1999 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, la Corporación Financiera Colombiana S. A, solicitó librar mandamiento de pago en su favor y en contra del Departamento del Cauca por el valor representado en tres pagarés, dos de ellos por valor de mil millones de pesos cada uno y el tercero por la cantidad de tres mil millones de pesos, más los intereses corrientes y moratorios. Los referidos pagarés fueron girados con base en tres contratos de empréstitos y pignoración de rentas por las mismas cantidades, suscritos entre las partes, y que también se adjuntaron (.(fols. 2 a 7 y 10 a 42 c. 1).

El Tribunal, mediante auto proferido el día 10 de agosto de 1999, libró el mandamiento por las sumas pedidas, contenidas en los referidos pagarés (fols. 52 a 59).

Dicho proveído fue notificado, el día 1 de septiembre del mismo año, a la entidad demandada, la cual propuso excepciones de inembargabilidad (de las rentas y los recursos del presupuesto departamental con las cuales se atiende el pago de los servidores y ex-servidores públicos) y de inexigibilidad de la obligación (por cuanto la Nación no puede ser ejecutada excepto el caso previsto en el art. 177 C.C.A.) (fols. 63 a 75 y 160 c. 1).

Posteriormente y después de conocida la decisión de una acción de tutela que se interpusiera por una de las partes, el Tribunal, por auto de 27 de enero del año en curso, se pronunció sobre medidas cautelares pedidas por CORFICOLOMBIANA, esto es, el embargo de las rentas y recursos del Departamento pignorados a favor de la entidad acreedora, embargo que fue decretado pero únicamente en el excedente de la cantidad correspondiente a los gastos de funcionamiento de la entidad demandada por servicios personales (sueldos, pensiones y prestaciones sociales), de acuerdo con certificación remitida por el Gobernador de ese Departamento (fols. 179 a 191c. 5).

Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de que el embargo decretado se extienda a la totalidad de los recursos pignorados por la entidad demandada a favor del acreedor, pues el gravamen se constituyó sin restricción alguna; esas rentas o recursos son los provenientes de los impuestos por participación en el negocio de producción y distribución de licores, así como los impuestos de consumo y de distribución de cerveza, de licores y de tabaco, cigarrillos y similares (fols. 223 y 224 c. 5).

CONSIDERACIONES

Correspondería a la Sala, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (arts. 513 y 514, incisos finales C.P.C. y 129 C.C.A.), pronunciarse para decidir sobre el recurso de apelación dirigido contra el auto del Tribunal Administrativo del Cauca mediante el cual decretó con restricciones, las medidas cautelares pedidas.

Pero la Sala, advierte que no tiene jurisdicción para conocer de la ejecución de títulos valores y, por tanto, declarará la nulidad de lo actuado.

La ley procesal civil enseña que en principio el superior jerárquico de quien dictó la providencia apelada sólo tendrá competencia sobre lo recurrido, salvo, entre otros, cuando advierta nulidades procesales. Así:

“Artículo 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente.

Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aún cuando fuere desfavorable al apelante” (Destacado con negrilla por fuera del texto original).

Es de recordar que, antes de entrar en vigencia la ley 446 de 1998 la jurisprudencia aceptó que cuando con ocasión de un contrato estatal, de los de conocimiento de esta jurisdicción, se expedían títulos valores podría ejecutarse el crédito ante esta jurisdicción, cuando el deudor no pagara a voluntad.

Sin embargo dicha posición jurisprudencial fue modificada por la Sala, en auto dictado el día 27 de enero del 2000; posteriormente dicha posición fue reiterada y precisada, en providencia proferida el día 9 de marzo del año en curso; se dijo:

“El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que...

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