Sentencia nº 16973 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588325

Sentencia nº 16973 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Agosto de 2000

Número de expediente16973
Fecha06 Agosto 2000
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Santa Fe de Bogotá, junio ocho (8) de dos mil (2000)

Radicación número: 16973

Actor: CONSORCIO AMAYA-SALAZAR

Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el Instituto de Valorización de Manizales “INVAMA”, contra el Laudo Arbitral de junio 9 de 1999, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el objeto de dirimir las controversias suscitadas entre dicha entidad y el Consorcio Amaya-Salazar, en desarrollo del contrato de obra pública No. 97041442 de abril 14 de 1997.

En el laudo recurrido se dispuso:

“PRIMERO: Condenese (sic) al INSTITUTO DE VALORIZACION DE MANIZALES, INVAMA, a pagar al CONSORCIO AMAYA-SALAZAR, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 24/100 ($85.037.494.24) MONEDA CORRIENTE, valor del muro número 4, objeto de este proceso, más los intereses correspondientes a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria, desde el día 15 de Septiembre de de 1998, hasta la fecha de Ejecutoria del LAUDO.

Los intereses según la certificación de la Superintendencia Bancaria se liquidarán así:

Desde el 15 al 30 de Septiembre de 1998, a la tasa de 43.20% anual.

Desde el 1 al 31 de Octubre de 1998, a la tasa del 46.00% anual

Desde el 1 al 30 de Noviembre de 1998, a la tasa del 49.99% anual

Desde el 1 al 31 de Diciembre de 1998, a la tasa del 47.71% anual

Desde el 1 al 31 de Enero de 1999, a la tasa del 45.49% anual

Desde el 1 al 28 de Febrero de 1999, a la tasa del 42.39% anual

Desde el 1 al 14 de Marzo de 1999, a la tasa del 40.99% anual

Desde el 15 al 31 de Marzo de 1999, a la tasa del 39.76% anual

Desde el 1 al 30 de Abril de 1999, a la tasa del 33.57% anual

Desde el 1 al 31 de Mayo de 1999, a la tasa del 31.14% anual

Desde el 1 de junio hasta la fecha total de la obligación a la tasa deter -

minada por la Superintendencia Bancaria.

“SEGUNDO: Deniégase la prosperidad de las Excepciones de Mérito propuestas.

“TERCER: C. en costas al INSTITUTO DE VALORIZACION MANIZALES INVAMA, las que se tasarán oportunamente.

“CUARTO: O. la Protocolización del expediente en una Notaria de la ciudad de Manizales.” (fl. 201, c. ppal).EL RECURSO

  1. El Instituto de Valorización de Manizales “INVAMA”, interpuso recurso de anulación ante el Tribunal de Arbitramento contra el laudo arbitral antes transcrito y lo sustentó en las siguientes causales y con los siguientes argumentos:

    Primera causal: “Cuando sin fundamento legal no se decretaren pruebas oportunamente solicitadas, o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas.” (art. 72, num. 1°, ley 80 de 1993).

    Sostiene el recurrente que el Tribunal de Arbitramento incurrió en violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y petición, por cuanto no decretó ni practicó las pruebas solicitadas por INVAMA, “a pesar de haberse solicitado en la oportunidad legal respectiva como lo era la contestación de la demanda y que consistían en el argumento principal de las excepciones del Invama; pruebas como el pliego de condiciones y la propuesta que son la base de cualquier interpretación del contrato hubiesen llevado al tribunal a otra decisión...”.

    Además, el tribunal decidió con base en pruebas trasladadas de otros procesos en los cuales I. no fue parte y, por lo tanto, sin que tuviera la oportunidad de contradecirlas.

    Sostiene el recurrente que “se ve claro como (sic) por no existir una decisión ajustada a derecho, se convierte en una vía de hecho y por lo tanto no es una verdadera decisión judicial que haga tránsito a cosa juzgada.”

    Segunda causal: “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.” (art. 72, num. 2°, ley 80 de 1993).

    Se desconocieron normas vigentes de modo tal que la conclusión que se impone es que el laudo no fue en derecho, así:

    1. El tribunal estimó como presunción legal, sin estar consagrada, que la entidad conocía las modificaciones al diseño, con lo cual se liberó al contratista de la carga de la prueba “de demostrar que el Invama, sí conoció el cambio del diseño y que fue contra la voluntad del consorcio”, con lo cual se cometió un error:

    “...porque en los pliegos de condiciones que se solicitaron como prueba en el momento oportuno, está señalada muy clara la conducta que debe asumir el contratista frente a las exigencias del interventor, lo que no apareció en este proceso, ni ha sido probada por el contratista.

    “Muy por el contrario el Consorcio, se limitó a pedir explicaciones de los nuevos diseños pero nunca hizo manifestación alguna en desacuerdo con ellos.

    “No es entonces como se ha querido ver, que el contratista no tiene sino que acatar las decisiones del interventor, porque lo que aparece en los pliegos le da una dimensión distinta al asunto, esos pliegos fueron precisamente la base con la cual el Consorcio presentó la propuesta y con base en la misma sólo consideró que los imprevistos podían ser del 1% del valor total.

    “No probó el actor, como era su deber, que el Invama conoció el cambio de diseño y por lo tanto, se concluye (sic) el Contratista que conjuntamente con el interventor, aceptó el cambio y decidió correr los riesgos que de esa decisión se derivaron.” (fls. 294 y 295, c. ppal.). 2. No se puede condenar a intereses superiores a los topes fijados por la ley, basados en el interés corriente, o en la tasa que sirve de límite a la usura, “sin que se permita llegar a acuerdos entre las partes contratantes y en el caso de estipularse, se entenderán por no escritas...”.

    En el contrato se pactó como interés de mora el interés corriente, pero existe un período muerto “de 15 días hábiles una vez legalizada la respectiva acta, para el pago de la misma”, por lo cual la obligación no es exigible inmediatamente. Luego agregó: “Pero además, en este asunto se trataba del pago final y por lo tanto esos términos solo empezaban a contar con la póliza de estabilidad y calidad de la obra, sin que exista en el presente proceso constancia de que dicha póliza se otorgó y cuándo.

    “Esos momentos arriba señalados, son bien determinantes para la condena que se pretende, pero insisto los intereses de mora así se pacten expresamente, solo pueden ser autorizados en la ley 80 de 1993 artículo 4° inciso 2° numeral 8° y el artículo 1° del decreto 679 de 1994 ...” (fls. 295 y 296, c. ppal.). 3. El consorcio no tiene capacidad para comparecer al proceso porque carece de personería jurídica. La ley 80 de 1993 únicamente permite a ciertas dependencias del Estado y a ciertas alianzas temporales particulares acceder a la justicia. “Lo anterior es perfectamente aplicable para el caso de los consorcios que no tienen personería jurídica alguna y que por lo tanto no pueden comparecer a un proceso, ni aún al arbitral en calidad de demandante o de demandado (...) Así las cosas, no podía fallarse el proceso arbitral por falta de personería jurídica del actor y por lo tanto por falta de capacidad para ser parte.”

    4. Quien otorgó el poder no es el representante legal del demandante “o por lo menos el acta consorcial arrimada al proceso tiene como representante legal al ingeniero J.M.S. y no al ingeniero B.A., que fue quien suscribió el poder al Dr. L.F.F.. De lo anterior se desprende que el ingeniero A. no tenía capacidad alguna para solicitar a través de apoderado la conformación de un tribunal. (...) Ni siquiera puede hablarse de agencia oficiosa por haber transcurrido los términos de que habla del Código de Procedimiento Civil.”

    5. Al momento de presentarse la solicitud al tribunal, el consorcio se había extinguido por estar vencido el plazo, puesto que su duración solo comprendía la etapa de ejecución del contrato. Por ello no podía admitirse la demanda y menos proferirse fallo de fondo.

    Tercera causal: “Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento.” (art. 72, num. 3°, ley 80 de 1993).

    Existe incongruencia entre las pruebas existentes, las manifestaciones del tribunal con relación a la excepción de pago y la parte resolutiva del laudo.

    En el contrato se pactaron unas formulas de reajuste del precio destinadas a corregir desplazamientos en el tiempo, la inflación que se da en un mes a otro, los aumentos de materiales, entre otros. El recurrente agregó:

    “El ítem imprevistos es exactamente para cubrir hechos imprevistos como el ocasionado con el muro N° 4 y que como lo hemos insistido el contratista aceptó, sin acudir al mecanismo señalado en los pliegos, asumiendo por su cuenta el riesgo de modificación de los diseños. (...) el consorcio tenía un reajuste pactado que se le canceló; y además tenía unos imprevistos del 1%, sin que exista constancia alguna dentro del proceso que indique que debió gastarse esos valores por presentarse algunos de los sucesos narrados por el tribunal; no tiene justa causa para quedarse con esos dineros, pues se le pagó su utilidad y la administración que efectivamente se presentaron; no hubo imprevistos lo que hubo fue un cambio de especificaciones en el mismo, que insisto fue aceptado por el consorcio y por ello asumió el riesgo y debería entenderse que con ese 1% cubrió sus imprevistos.” Sostiene, que de no aceptarse lo anterior, se debe reconocer el pago parcial de la suma que fue entregada al contratista por imprevistos, y que no se ha probado que los hubiera utilizado para eventos que modificaran las bases de su propuesta.

    Cuarta causal: “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.” (art. 72, num. 4°, ley 80 de 1993).

    Se concedió más de lo que permite la ley al condenar al pago de intereses corrientes, siendo que existen...

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