Sentencia nº 2219 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588335

Sentencia nº 2219 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Agosto de 2000

Número de expediente2219
Fecha06 Agosto 2000
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil (2000)

Radicación número: 2219

Actor: Luis Miguel Urrego DelgadoReferencia: SIMPLE NULIDADCumplido el trámite de ley, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso acumulado de la referencia.

ANTECEDENTES

EXPEDIENTE No. 2219

ACTOR: L.M.U. DELGADO

El ciudadano L.M.U.D. demandó la nulidad del parágrafo transitorio del artículo 2º del Decreto Reglamentario No. 130 de enero 19 de 1999 expedido por el Gobierno Nacional.

Dijo el demandante que el artículo 77 constitucional dispone que los miembros de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrán período fijo; que la Ley 182 de 1995 "Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones" determinó, en su artículo 6º, la composición de la Junta Directiva de la Comisión de Televisión y dispuso lo relativo al nombramiento de sus miembros; que mediante la Ley 335 de 1996 se derogó el artículo 6º de la Ley 182 de 1995 y se adoptó en su artículo 1º una nueva regulación para la composición de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la cual en el parágrafo transitorio estableció: "Las elecciones y designaciones a que se refiere este artículo, tendrán lugar para la integración de la Junta Directiva que reemplazará a la actual, al finalizar el período de cuatro (4) años para el cual fueron elegidos y designados sus miembros"; que los miembros a que hace alusión la norma tomaron posesión de sus cargos el 14 de junio de 1995, por lo que el período concluye el 13 de junio de 1999; que la disposición anterior fue ratificada por la Comisión Sexta del Senado, el 2 de septiembre de 1998 al aprobar la proposición No. 5; que el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto Reglamentario 130 de 1999, en el parágrafo transitorio del artículo 2º, estableció un procedimiento para la elección de un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, el cual debe ser escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión y dispuso la fecha para la escogencia del mismo.

Como normas violadas invocó los artículos 77 de la Constitución Nacional, el parágrafo transitorio del artículo 1º de la Ley 335 de 1996 y artículos 27 y 31 del Código Civil.

  1. Afirma que el artículo 77 de la Carta Política determinó que los miembros de la junta tendrán un período fijo, el cual fue señalado por el artículo 6º de la Ley 182 de 1995 que ordenó que sería de 4 años, disposición que fue derogada por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996 por medio de la cual se modificó el período y se estableció que sería de dos años prorrogable por otros dos; que dispusó una norma de excepción, aplicable únicamente a los miembros de la junta directiva que desempeñaban los cargos de C. al momento de entrar en vigencia la ley, en el sentido de que las modificaciones efectuadas solo tendrían efecto a partir del vencimiento del primer período de los miembros designados, a quienes se les respetó el período fijo de 4 años, el cual concluía el 13 de junio de 1999.

    Por su parte, el Decreto Reglamentario 130 de 1999 dispusó en el parágrafo transitorio del artículo 2º, el procedimiento para que los representantes legales de los canales regionales elijan al Comisionado, seleccionado estando vigente la Ley 182 de 1995 y señaló como fecha para esa elección el 20 de febrero de 1999, la cual no coincide con el vencimiento del período legal el 13 de junio del mismo año.

    Lo anterior permite concluir que lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 2º del Decreto 130 de 1999 se encuentra en contradicción con lo ordenado por el legislador en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 135 de 1996, aspecto que ratificó la Comisión Sexta del Senado, en la proposición No. 5.

  2. Además, que el derogado artículo 6º de la Ley 182 de 1995 establecía que el período para el cual fueran nombrados los miembros de la junta debía coincidir con el de Presidente de la República y con el de los miembros del Congreso, por ser ellos quienes los designan; que la elección por el Congreso fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia del 7 de noviembre de 1995, Exp. D-906; que en consonancia con esa decisión, la Ley 335 de 1995 eliminó "el condicionamiento del período, dejándolo simplemente en dos años con la viabilidad de una reelección por otro igual".

    Igual suerte corrió el parágrafo transitorio ya que el legislador, acatando lo dispuesto en la Constitución Nacional, respetó la decisión de mantener la Junta por 4 años, período fijo, sin condición de ninguna naturaleza y, en caso contrario, lo hubiera manifestado expresamente por lo que no puede el P., por vía del reglamento, sustituir al legislador, violando la ley que dice reglamentar y la Constitución Nacional.

    Manifiesta que no se puede desconocer que el parágrafo transitorio es una norma de excepción prevista para situaciones únicas y como tal no puede ser objeto de interpretación analógica, por expresa prohibición del artículo 8º de la Ley 153 de 1887; que como el paragrafo del artículo 1º de la Ley 135 de 1996 es una norma que reviste esa característica no puede ser alterada por el Decreto Reglamentario 130 de 1999, como se está haciendo, máxime cuando la Constitución Nacional habla de un período fijo, aspecto que fue acatado por el legislador, además de que el artículo 4º constitucional señala que si existe incompatibilidad entre la Constitución Nacional y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

    En escrito aparte, solicitó la suspensión provisional del texto y los efectos del parágrafo transitorio del artículo 2º del Decreto Reglamentario No. 130 de 1999 expedido por el Gobierno Nacional, petición que fue denegada por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto del 25 de febrero de 1999, con ponencia del Dr. J.A.S.M..

    COADYUVANTE:

    El señor M.V.L.L. interviene en calidad de coadyuvante y solicita, adicionalmente, la nulidad de la elección de la Comisionada C.R. de León y que se reincorpore al Dr. E.M. de la Ossa para que cumpla el período para el cual fue elegido, con base en lo establecido en el artículo 6º literal b) de la Ley 182 de 1995, período que fue ratificado por el parágrafo transitorio del artículo 1º de la ley 335 de 1996.

    Los argumentos expuestos se sintetizan así:

  3. La elección de comisionado en representación de los canales regionales, debe realizarse por mandato constitucional, ratificado por el literal b) de la Ley 335 de 1996 y habilitado expresamente por el artículo 9º de la Ley 182 de 1995, vigente.

  4. La Dra. Reyes de León no ejercía, al momento de su elección, representación legal de ningún canal regional, por lo que su designación es improcedente e ilegal. Además, por tratarse de una elección nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil ha debido designar sus delegados y escrutadores, así como ejercer la vigilancia en el proceso de elección por lo que la nombrada se posesionó sin que el Consejo Nacional Electoral le expidiera la credencial correspondiente.

  5. Por último, con la posesión de la demandada, la cual se efectuó antes de vencerse el período fijo del Dr. E.M. de la Ossa, se usurparon funciones que no le corresponden y dieron origen a la presente acción, la cual coadyuva en todas sus partes.

    EXPEDIENTE No. 2239

    ACTOR: A.P. ARENAS

    El señor A.P.A. promovió la acción de nulidad contra el Decreto 130 de 1999 expedido por el Presidente de la República y la Ministra de Comunicaciones y solicitó que se tutele el derecho de respetar el período fijo previsto en el artículo 77 constitucional a los miembros de la Junta Directiva de la CNTV, así como que se comunique la decisión a la autoridad que profirió el acto para los efectos legales pertinentes.

    Como hechos de la demanda, se resumen los siguientes:

    Afirma el actor que el P. de la República y la Ministra de Comunicaciones, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 189-11 de la Constitución Nacional, expidieron el Decreto 130 de 1999 "por el cual se reglamenta el literal b) del Artículo de la Ley 182 de 1995 modificado por el Artículo 1º de la Ley 335 de 1996"; que ese Decreto estableció una fecha para escoger al representante de los canales regionales y contradice el parágrafo transitorio del artículo 1º de la Ley 335 de 1996; que el Decreto 130 de 1999 reglamenta el artículo 6º de la Ley 182, el cual no tiene vigencia, por lo que ha debido reglamentar el artículo 1º de la Ley 335 de 1996; que se contrarió el artículo 77 constitucional y el artículo 1º, literal b) de la Ley 335 de 1996 cuando se acortó el período fijo de 4 años para el cual fue designado el Dr. E.M. de la Ossa, cuyo período se vencía el 14 de junio de 1999, al igual que a todos los demás miembros de la CNTV; que el 23 de agosto de 1998 y el 5 de febrero de 1999 reclamó a la Presidencia de la República y el 8 de febrero del año en curso ante la Ministra de Comunicaciones, el cumplimiento de los artículos 76 y 77 de la Constitución Nacional y el artículo 1º de la Ley 335 de 1996, como lo establece el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, sin obtener respuesta positiva; que ante su insistencia y en forma extemporánea, la Ministra ratificó su incumplimiento con argumentos ilógicos al acortar los períodos de los representantes del Gobierno Drs. J.V.J. y M. de Greiff y el de los canales regionales, Dr. M. de la Ossa.

    Las normas invocadas como violadas son la Constitución Nacional y el artículo 1º parágrafo transitorio de la Ley 335 de 1996.

    Primer...

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