Sentencia nº  : 25000 - 23 - 27 - 000 - 1998 - 0926 - 01 – 10493 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588367

Sentencia nº  : 25000 - 23 - 27 - 000 - 1998 - 0926 - 01 – 10493 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2000

Número de expediente : 25000 - 23 - 27 - 000 - 1998 - 0926 - 01 – 10493
Fecha09 Agosto 2000
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Bogotá, D.C., septiembre ocho (8) de dos mil (2000)

Radicación número : 25000 - 23 - 27 - 000 - 1998 - 0926 - 01 – 10493

Actor: INVERVILLEGAS Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIAProcede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de marzo 16 de 2000, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal contra las Resoluciones números 0140 de enero 29 de 1998 y 0215 de junio 25 de 1998, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá, respectivamente.

ANTECEDENTES

De conformidad con lo previsto en el artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución 0138 de enero 16 de 1996, la sociedad actora se encontraba obligada a suministrar la información a que se refieren las citadas normas en relación con el año 1995.

De acuerdo con lo anterior, a través de oficio radicado el 27 de mayo de 1996 (fl. 2 c.a.) la citada sociedad informó a la Administración que no había tenido movimiento durante el año 1995.

El 21 de agosto de 1997 la Administración profirió el pliego de cargos Nº 1540 (fl.7 c.a.), a través del cual, con base en lo establecido en la Resolución 0138 de 1996 y los artículos 631 literales a) y e) y 651 del Estatuto Tributario, anunció a la sociedad la imposición de sanción por no enviar información respecto del año 1995, correspondiente al 5% del patrimonio líquido, pero teniendo en cuenta que la suma máxima para dicho año era de $113.800.000 la sanción se propuso en dicha cifra.

El 18 de septiembre de 1997 (fl.21 c.a.) la sociedad respondió el citado pliego de cargos y al efecto señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Resolución 0138 de 1996, los obligados a informar según los literales a) y e) del artículo 631 Estatuto Tributario que no hubieran tenido movimiento en el año 1995 cumplían con su obligación tributaria informando este hecho por medio de oficio a la Administración.

El 29 de enero de 1998 la Administración profirió la Resolución Nº 0140 (fl. 32), mediante la cual impuso a la sociedad sanción por no enviar información, correspondiente al 5% del patrimonio líquido, pero teniendo en cuenta que la sanción máxima para dicho año (Dec. 2324/95) era de $113.800.000, la misma fue aplicada en dicha cifra.

Interpuesto el recurso de reconsideración (fl. 40 c.a.) la Administración lo resolvió en el sentido de confirmar el anterior acto a través de la Resolución Nº 0215 de junio 25 de 1997 (fl. 35), que agotó la vía gubernativa. En dicho acto confirmatorio la entidad oficial adujo que la sociedad había omitido presentar la información relacionada con el literal a) del art. 1º de la Resolución 0138 de 1996 y que no era cierto que no hubiera habido movimiento durante el año 1995, pues el patrimonio de 1995 era diferente del presentado en 1994.

LA DEMANDA

El apoderado de la sociedad actora citó como violados los artículos 363 de la Constitución; 651 y 742 del Estatuto Tributario; 375 del Código Penal y, 11 de la Resolución 0138 de 1996.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Destacó que no obstante la claridad del artículo 11 de la Resolución 0138 de 1996, relativo a que los obligados con base en las cuantías para informar respecto de los literales a) y e) del artículo 631 del Estatuto Tributario que no hubieran tenido movimiento en el año de 1995 cumplen con su obligación tributaria informándolo a la Administración, la entidad demandada, en oposición a lo señalado en dicho precepto, consideró que la carencia de movimiento no eximía del envío de la información contenida en el literal a) de los artículos 631 del Estatuto Tributario y 1º de la citada Resolución 0138 de 1996.

Al respecto destacó que si la Administración hubiera alegado en el pliego de cargos que la contribuyente sí había tenido movimiento en 1995, lo debía probar; pero que de todos modos adjuntaba a la demanda certificado de contador público en el que consta la carencia de movimiento en el referido año.

En cuanto a la transgresión del artículo 651 del Estatuto Tributario...

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