Sentencia nº 10521 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588373

Sentencia nº 10521 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2000

Número de expediente10521
Fecha09 Agosto 2000
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre ocho (8) del año dos mil (2000)

Radicación número: 10521

Actor: FONDO AGROPECUARIO DE GARANTIAS - FAG -

Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación, contra la sentencia del 6 de abril de 2000, estimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada por EL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTIAS, para impugnar los actos que determinaron una inversión forzosa a su cargo.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución N° 1897 del 27 de abril de 1998, la División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, con fundamento en la Ley 345 de 1996 y el Decreto 204 de 1997, determinó el valor de la inversión forzosa en bonos de seguridad a cargo del FONDO AGROPECUARIO DE GARANTIAS, en cuantía de $204.319.000, calculada con base en el patrimonio líquido declarado por el año de 1996, ($40.863.748.000), más los intereses a que haya lugar.

El Fondo interpuso recurso de reposición, en el que adujo que teniendo en cuenta su naturaleza y características con las que fue creado (Ley 21 de 1985) como una Cuenta Especial administrada por FINAGRO, no es persona jurídica y no está obligado a efectuar la inversión en bonos de seguridad.

El recurso fue decidido mediante la Resolución N° 0073 del 12 de junio de 1998, con confirmación del acto recurrido, al estimar que si bien el Fondo no tiene personería jurídica, sí tiene capacidad jurídica para actuar y es contribuyente del impuesto sobre la renta, según el artículo 17 del E.T. Señaló que la ley no establece como presupuesto el tener o no personería jurídica, sino que de manera general se refiere a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y es así como el patrimonio líquido declarado por 1996 es la base para la inversión. Igualmente que el Fondo no se encuentra entre los taxativamente exceptuados de efectuar la inversión.

Mediante Resolución Aclaratoria del 9 de octubre de 1998, se corrigió un yerro mecanográfico en el valor de la inversión, incorporándose a la Resolución N° 1897 del 27 de abril de 1998.

DEMANDA

Ante la jurisdicción, la apoderada del FONDO AGROPECUARIO DE GARANTIAS, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos antes citados y a título de restablecimiento del derecho, que no está obligada a pagar la Inversión Forzosa.

Adujo violados el artículo 3 de la Ley 345 de 1996, y el Decreto 204 de 1997, normas que son claras en expresar que solamente las personas naturales y jurídicas que excedan los límites de patrimonio líquido fijado en la ley, están obligadas a efectuar en 1997 la inversión forzosa en bonos para la seguridad.

Explicó, que el Fondo Agropecuario de Garantías fue creado por el artículo 6 de la Ley 21 de 1985 como una cuenta en el Banco de la República destinada a respaldar los créditos otorgados por el Fondo Financiero Agropecuario a los usuarios que no pudieren ofrecer las garantías exigidas normalmente por los intermediarios financieros.

Que posteriormente la Ley 16 de 1990 creó el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, como una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito vinculado al Ministerio de Agricultura. Ley que además en su artículo 28 modificó el objeto del fondo A. de Garantías y que en el artículo 29 definió la naturaleza jurídica y administración del Fondo, para concluir que éste no es una persona natural ni una persona jurídica, sino una cuenta especial administrada por Finagro.

Censuró que la Administración incurrió en contradicción y violó el artículo 633 del C.C. pues le negó al Fondo la personalidad jurídica y simultáneamente le endilgó capacidad para actuar, como si una y otra cosa no estuvieran ligadas indisolublemente.

A su juicio es claro que el Fondo es una cuenta especial que carece de personalidad jurídica y de capacidad para actuar, ya que la misma ley le otorgó la representación del Fondo a FINAGRO. A partir de la clasificación de las personas jurídicas, entre corporaciones y fundaciones y de aquéllas que tienen naturaleza de sociedad reguladas por el Código de Comercio, afirmó que el Fondo no corresponde a ninguna de ellas, por lo que los actos acusados no sólo violan la legislación que estableció los sujetos pasivos de la inversión, sino los principios básicos de las personas jurídicas consagrados en los Códigos Civil y de Comercio.

Finamente, que la entidad no se encuentran entre las personas exceptuadas por la ley para efectuar la inversión, por cuanto no se...

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