Sentencia nº 11845 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588385

Sentencia nº 11845 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2000

Fecha10 Agosto 2000
Número de expediente11845
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000)

Radicación número: 11845

Actor: A.V.V. Y OTROS

DEMANDADO: MINDEFENSA- EJERCITO NACIONAL-

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo pronunciado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 7 de diciembre de 1995, que resolvió lo siguiente:

“1° DECLARASE administrativamente responsable a LA NACION - Ministerio de Defensa (Fuerzas Militares-Ejército Nacional) del daño auditivo causado al joven M.E.V.V., como consecuencia de la práctica de polígono sin la protección debida y la omisión del tratamiento médico adecuado y oportuno, durante el tiempo de la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

“2º. CONDENASE a LA NACION -Ministerio de Defensa (Fuerzas Militares, Ejército Nacional) a pagar al señor M.E.V.V. por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante la suma de TRECE MILLONES CERO TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($13.013.362).

“3º CONDENASE A LA NACION -Ministerio de Defensa (Fuerzas Militares - Ejército Nacional) a pagar por concepto de perjuicios morales lo siguiente: Setecientos (700) gramos oro para M.E.V.V., y de a DOSCIENTOS (200) gramos oro para los señores ANTONIO VELEZ y ROBERTINA VELEZ, en su calidad de padres, para cada uno de ellos, según certificación que expida el Banco de la República sobre el valor del gramo de oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

“4º. CONDENASE A LA NACION -Ministerio de Defensa (Fuerzas Militares -Ejército Nacional) a reconocer y pagar al señor M.E.V., por concepto de perjuicio fisiológico la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.00).

“5º NO SE ACCEDE A LAS DEMAS PRETENSIONES.

“6º. LA NACION -Ministerio de Defensa - (Fuerzas Militares-Ejército Nacional), darán cumplimiento a este fallo en los términos previstos en los arts. 176 y 177 del C.C.A”. (fls. 204 y 205). .

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 9 de junio de 1992, por medio de apoderado, los señores ANTONIO VELEZ, ROBERTINA VELEZ, M.E., A.A.Y.D.C.V.V., obrando en nombre propio y en representación de su hija menor M.C.V.V., formularon demanda contra de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZAS MILITARES-EJERCITO NACIONAL, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “3.1. Que el NACION COLOMBIANA (Ministerio de la Defensa Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los señores ANTONIO VELEZ, ROBERTINA VELEZ, M.E., AUGUSTO ANTONIO, D.C.Y.M.C.V.V., con motivo de la sordera o pérdida de capacidad auditiva normal, padecida por M.E.V.V., con ocasión de la prestación de su servicio militar y por el no tratamiento médico que la Institución debía brindar a su soldado ante las múltiples dolencias de este (sic), durante el tiempo de su conscripción.

    “3.2. Que, en consecuencia, la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional), deberá cancelar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la suma que sea equivalente, en moneda Legal Colombiana, hasta UN MIL GRAMOS DE ORO 1000 grs.), a la cotización más alta vigente en el mercado por la época de ejecutoria de la sentencia, conforme a la certificación que al efecto expida el Banco de la República.

    “3.3 Que, además, la NACION COLOMBIANA (Ministerio de la Defensa Nacional), deberá cancelar a los señores ANTONIO VELEZ y ROBERTINA VELEZ, la suma de Seiscientos Mil Pesos M/L, por concepto de la compra de dos audífonos que de por vida va a necesitar MAURICIO ESTEBAN, más los gastos médicos, consultas y exámenes, que ha requerido el mismo, en razón de su sordera; este concepto correspondería al daño emergente.

    “3.4. Que, además, la NACION COLOMBIANA (Ministerio de la Defensa Nacional), deberá cancelar por concepto de lucro cesante a M.E.V.V., una suma representativa en relación a la merma de su capacidad laboral, sobre la base del salario mínimo y teniendo en cuenta la vida probable de la población colombiana. Suma que desde ya, se estima no inferior a Veinte Millones de pesos m/l.

    “3.5 Que, además, la NACION COLOMBIANA (Ministerio de la Defensa Nacional), deberá cancelar por concepto de perjuicios fisiológicos, una suma equivalente hasta cuatro mil gramos de oro, o su equivalente, dada la merma en la capacidad de disfrute de la vida, pues resulta indudable la limitación frente actividades (sic) gratas, tales como escuchar música, desempeñar determinado tipo de actividades o profesionales que exigen la normalidad auditiva. El solo hecho de tener que llevar dos audífonos de por vida, ya es una limitante vital.

    “3.6 Que la NACION COLOMBIANA (Ministerio de la Defensa Nacional), dará cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte, en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

    “3.7 Que todas las sumas líquidas que se determinen como de cargo de la entidad demandada deberán ser reajustadas conforme al incremento en el índice de precios al consumidor, o al por mayor, sin perjuicio de la causación especial de intereses corrientes y de mora prevista en el artículo 178 del Decreto 01 de 1984”. (fls. 20 a 23). 2. LOS HECHOS

    Los fundamentos fácticos de la petición fueron sintetizados por el Tribunal, así:

    “1° Que M.E.V.V. después de terminar su bachillerato en el Liceo Salazar y H., ingresó el 10 de enero de 1991 a prestar el servicio militar obligatorio en la guarnición Militar Guasimal, batallón Bomboná en Puerto Berrío Antioquia. En las actividades propias de la instrucción militar, le correspondió la práctica de polígono para cuyo ejercicio no se le dio ninguna protección para los oídos, a causa de lo cual se le produjo un daño auditivo tocándole soportar dolores de cabeza y de oído. Ante las dolencias que presentó el actor, no se le suministró atención adecuada sino que se le atribuyó la misma a los altos calores de la región, lo que le dio lugar a que, una vez finalizado el servicio, se le diagnosticara por el médico particular una “hipoacusia neurosensorial bilateral”, que lo obliga a utilizar audífonos de por vida”. (fl. 185) 3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La Nación -Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares- Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: “Se pretende demostrar que la actitud de la administración fue acorde a las normas legales, al actor se le dio la atención médica requerida y se llevó a la práctica de polígono con las precauciones necesarias, siendo facultativo de cada uno usar o no el tapa oídos de dotación suministrados. Siendo por tanto su conducta negligente la que a pesar de padecer las dolencias aludidas, no se excusó de la práctica del polígono y no manifestó realmente cual era su limitación.

    “De acuerdo a lo estipulado en el D-94 de 1989, hay normas de seguridad social que protegen estas eventualidades pero siendo claros que ante la negligencia del paciente se exonera de toda responsabilidad.

    “Por tanto el hecho donde (sic) pretenden derivar responsabilidad a la Nación, no tiene relación causal con el daño aludido, ya que fue su conducta negligente por la que se demostrará la prudencia y diligencia de la Nación en el tratamiento médico”. (fl. 51 y 52). 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal para tomar la decisión que se registro al comienzo estimó: “De las pruebas analizadas se puede concluir sin ningún temor que hubo falla en el servicio por parte de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de un lado por el no suministro de los elementos idóneos para el desarrollo de las actividades de los conscriptos, la no entrega de tapa oídos para la práctica de polígonos y de otro lado, la falta de oportuna y adecuada atención médica, cuando el soldado V. la requirió. (...).

    “Muestran los hechos que efectivamente el conscripto práctico el polígono, instrucción que como soldado debía recibir para su entrenamiento, práctica que se efectuó, de acuerdo a lo probado, sin medidas precautelativas tendientes a evitar el deterioro auditivo por la falta de adecuación de medios para ello y que se manifiesta en la exigencia de tapa oídos y no entrega de los mismos, obligación que supuestamente se cumple como se firma en la certificación obrante a folios 93: “... Desde luego en la realización de estos ejercicios se toman precauciones de seguridad en todo sentido y es obligatorio el empleo de los tapa oídos ...”. fue dejada sin piso por los declarantes compañeros de M. y que en sus versiones manifestaron uniformemente que no se les suministró. (...)

    “Existe igualmente falla en el servicio por la falta de una adecuada atención médica al soldado por parte de la institución armada, pues aperece (sic) probado que el soldado V. acudió en varias ocasiones a buscar atención como consecuencia de los dolores de oído y de cabeza y recibía medicamentos inadecuados y tratamientos improcedentes, ante conceptos y diagnósticos superficiales, antitécnicos y erróneos que daba el médico de servicio en el batallón, para salir del paso en la consulta del soldado.

    “El hecho del soldado haberse quejado varias veces de las dolencias auditivas debió haber sido suficiente para recibir una atención médica adecuada y haberse tratado su enfermedad con más interés y esmero y propiciarle los medios farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios para atacar el mal con diagnósticos adecuados, científicos y técnicos.

    “De otro lado, correspondía a la demandada demostrar que el accionante había ingresado con el deterioro auditivo a la prestación del servicio militar o que la adquirió luego de egresar del mismo. No sucedió así. Aparece prueba dentro del expediente...

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