Sentencia nº 5920 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588609

Sentencia nº 5920 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2000

Número de expediente5920
Fecha17 Agosto 2000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete de agosto de dos mil

Radicación número: 5920

Actor: J.A.J.R.

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

La Sala, en sentencia de única instancia, decide la demanda que, en acción pública de nulidad, ha interpuesto el ciudadano J.A.J.R. contra la resolución número 116 de 6 de noviembre de 1998, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, “Por la cual se reglamenta la limitación del suministro a comercializadores y/o distribuidores morosos, y se dictan otras disposiciones sobre garantías de los participantes en el mercado mayorista, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”.

LA DEMANDA

  1. El actor solicita que se declare la nulidad de la resolución 116 de 6 de noviembre de 1998, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, en su totalidad.

  2. En los hechos en que se funda la demanda informa que la resolución fue publicada en el Diario Oficial número 43448 de 11 de diciembre de 1.998, y que la entidad que la expidió fue organizada como una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, en los términos del artículo 21 de la ley 143 de 1.994, de la cual relaciona una serie de asuntos sobre los cuales dice que aquélla no tiene atribuciones legales.

  3. En el abultado número de cargos, el actor señala como normas violadas las siguientes:

    3.1. Los artículos , , , , 29, 89, 122, 123, 150, 367, 369 y 370 de la Constitución, cuyos respectivos conceptos de violación tienen en común razones como las de que el acto acusado atenta contra el Estado Social de Derecho por:

    - Haber sido expedido sin competencia, tanto por la Comisión que la expidió como por el funcionario que la firmó, el Viceministro de Minas y Energía, delegado por el señor Ministro de Minas y Energía, Presidente de la Comisión, siendo que el artículo 21 de la ley 143 no permite trasladar la competencia del Ministro en su Delegado.

    - Contener falsa motivación, debido a que el artículo 972 del C. de Co. no establece la forma de terminación del contrato de suministro, como se indica en la parte motiva del acto.

    - Modificó la regulación que en materia comercial y en particular respecto del contrato de suministro, contempla el libro 4º, título 3, del C. de Co., al determinar unos efectos jurídicos distintos a los previstos en este Código en caso de incumplimiento de algunas de las partes de dicho contrato, y trasladar tales efectos, al establecer en el artículo 5º como causales para ordenar la limitación del suministro de la energía, la mora en el cumplimiento de diversas obligaciones contractuales, v.g. las derivadas de transacciones en la bolsa de energía, con lo cual desconoce el artículo 864 del C. de Co., o sea que la CREG desconoció principios constitucionales como la cláusula general de competencia, al reformar los códigos, someter el contrato de suministro de energía a la regulación que ella expida y desconocer las acciones y procedimientos establecidos en la ley para conservar el orden público, con lo cual incurrió en extralimitación de funciones en razón de que las normas de orden público no establecen que el incumplimiento contractual conlleve la limitación del suministro y mucho menos determina las causales para ordenar la limitación del suministro ni la magnitud del mismo, como lo hace la resolución.

    En las normas del Código de Comercio no se autoriza a ninguna de las partes y menos a un tercero ordenar tal limitación en el caso comentado, y las controversias en materia contractual están asignadas a la jurisdicción civil o comercial. Además, el procedimiento viola el derecho de defensa por establecer unas pocas pruebas y se inicia sin haberse hecho efectivas las garantías contractuales que se otorgan al administrador del sistema, para el cumplimiento de las obligaciones. Se desconoce que es la ley la que establece las acciones y los procedimientos para salvaguardar el orden jurídico.

    La resolución enjuiciada define en sus artículos 2º, 4º, 5º, 8º, 9º y 10º competencias relativas a la prestación de los servicios públicos, en cabeza del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, del Administrador de Cuentas por uso del Sistema de Transmisión Nacional y del Consejo Nacional de Operaciones, y determina unos efectos jurídicos por el incumplimiento del reglamento de operaciones, siendo ésta una función del legislador y no de la CREG.

    3.2. De la ley 143 de 1.994 señala como violadas los artículos 3º, que establece los asuntos a cargo del Estado en relación con el servicio público de electricidad; 5º, que establece las características de dicho servicio; 6º, que fija los principios de las actividades del mismo; 7º, que indica quienes pueden participar en las actividades del sector; 10º, que prevé requisitos para los antes mencionados; y todos por regular el contrato de suministro, crear las limitaciones del suministro ya anotadas y desconocer la libertad que tienen los agentes para manejar sus relaciones comerciales.

    El artículo 11 de la misma ley, contentivo de una serie de definiciones a tener en cuenta para interpretar y aplicar la ley, por no tener nada que ver con principios, criterios y procedimientos para lograr el planeamiento, la coordinación y ejecución de la operación del sistema interconectado nacional, y pretender encuadrarse en el reglamento de operación cuyos fines son modificar el Código de Comercio en el tema del contrato de suministro.

    Así mismo, los artículos 20, 21, 23, 34, 83 y 96 de la misma ley, por las limitaciones y excesos en que incurre la CREG mediante la resolución acusada.

    3.3. De la ley 142 de 1.994 da como violados los artículos 74, 81, 168, 169 y 171 por los mismos vicios antes expuestos.

    1. CONTESTACION DE LA DEMANDA

      Obtenidos los antecedentes del acto administrativo acusado y notificada en debida forma la entidad que lo expidió, la Nación, representada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, C., a través de apoderado, dio contestación a la demanda, manifestando de entrada que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la misma.

      Respecto de los cargos, después de hacer una reseña histórica del origen de las comisiones de regulación en el derecho anglosajón y de las explicaciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el poder normativo de las mismas, en especial, las recogidas en la sentencia C-066 de 1.997, concluye que las comisiones de regulación ejercen funciones normativas de diverso origen y naturaleza. Unas, las tiene por adscripción legal; otras, las ha recibido por delegación del Presidente de la República, dualidad ésta que quedó establecida en la definición que de ellas trae el artículo 48 de la ley 489 de 1.998.

      En lo que concierne a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, afirma que sus funciones las recibió directamente de la ley y no por delegación y que a ella le competen las funciones generales de las comisiones de regulación dadas en la ley 142 de 1.994 y las específicas para el sector energético, establecidas en la ley 143 del mismo año.

      El Reglamento de Operación es el principal instrumento técnico jurídico con que cuenta el servicio para la gestión del sistema interconectado nacional y lo expide dicha Comisión.

      En relación con el principio de continuidad a que alude el cargo de violación del artículo 6º de la ley 143 de 1.994, anota que las obligaciones de prestación del servicio son exigibles frente a la empresa contratante y no frente a los agentes que le proveen los bienes y servicios, pues entre éstas y el usuario no existe ningún instrumento generador de derechos y obligaciones, en consecuencia, es exigible en los términos mismos de quien presta el servicio.

      En cuanto a los cargos, descarta la incompetencia que se le atribuye al Viceministro para firmar la resolución acusada, por estimar que ello está autorizado en el decreto 1050 de 1.968, vigente para la época, y es función propia de éste representar al Ministro en las juntas o consejos directivos y en las actividades oficiales que éste le señale. Además, fue aprobada por la Comisión en Pleno, la cual tiene plena facultad legal para regular el mercado, y cita al efecto las sentencias C-263 de 1.996 y C-066 de 1.997, con lo cual no es cierto que pretenda modificar los códigos, sino que la normatividad de derecho privado confluye con la de derecho público, según lo dispuesto en la legislación de los servicios públicos, sector en el que los contratos se encuentran sujetos a la intervención estatal, y, en el caso, tal intervención le está autorizada a la CREG por el artículo 7º de la ley 143 de 1.994, en concordancia con el artículo 10 de la misma ley, respecto de la comercialización en el sector energético.

      En este orden de ideas, esta Comisión dispone de facultad para establecer e imponer sanciones, en especial para asegurar el cumplimiento del reglamento de operación, atendiendo el artículo 25, ibídem.

      Así las cosas, estando conforme a la legislación el acto acusado, no es posible atribuirle los cargos de inconstitucionalidad que se le endilgan++++ en la demanda, por el contrario, los principios, valores y reglas de la Constitución son los que desvirtúan las censuras de la demanda.

    2. ALEGATOS PARA FALLO

      En la etapa para alegar de conclusión se pronunciaron las partes y el Ministerio Público.

  4. El apoderado de la entidad demandada resalta las características, objeto y...

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