Sentencia nº AP-086 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588827

Sentencia nº AP-086 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2000

Fecha31 Agosto 2000
Número de expediente76001233100020000008601
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Santafé de Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000).

Radicación número: AP-086

Actor: FUNDACION BIODIVERSIDAD

Demandado: CALIASFALTO E.I.C.

Conoce la Sala de la apelación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 16 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda (fl. 130 cdno 1).

ANTECEDENTES
  1. - La demanda.

    Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 1999 (fls 43 a 48 cdno 2), ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Fundación Biodiversidad, a través de su representante legal, por considerar vulnerado los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano (artículo 79 de Constitución Política), y a la realización de desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes [literal m) artículo 4 de la Ley 472 de 1998], instauró acción popular contra la Empresa Industrial y Comercial del municipio de Santiago de Cali para la producción, distribución y comercialización de asfalto y sus derivados - Caliasfalto E.I.C.

    En su solicitud, la parte actora formula las siguientes pretensiones:

    “A.S. al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profiera sentencia contra Caliasfalto E.I.C., ordenando el cierre inmediato de su planta ubicada en la Carrera 8ª Calle 70 Esquina (antiguos talleres del municipio), por lesionar el derecho colectivo a un medio ambiente sano.

    “B.S. se condene a Caliasfalto E.I.C., al pago a la Fundación Biodiversidad, del incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, según estime este Tribunal, entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales” (fls. 46 y 47 cdno 2).

    Además de lo anterior, solicitó como medida cautelar, disponer el cierre inmediato de la planta asfáltica demandada, con fundamento en lo “… ordenado por el Concejo de Santiago de Cali mediante el artículo 128 del Acuerdo Municipal 30 de 1993 o Estatuto de Usos del Suelo el traslado de la planta asfáltica a más tardar en diciembre de 1995, tal como lo corrobora la C.V.C. en el anexo 10 de esta demanda; y B. haber incumplido Caliasfalto E.I.C. su propio cronograma de traslado, como consta en la resolución 275 de junio 22 de 1999 del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (anexo 6). C. Estar declarada por el Alcalde Municipal la contaminación atmosférica producida por Caliasfalto E.I.C., tal como se prueba en los anexos 2, 3, 4, 6, y 7” (fl. 47 cdno 2).

  2. Los hechos.

    En síntesis, se exponen los siguientes:

    2.1.- La planta Caliasfaltos E.I.C. ubicada en la carrera 8 con calle 70 esquina (antiguos talleres del municipio de Cali), debió ser trasladada antes del 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 128 del Acuerdo Municipal 30 de 1993.

    2.2.- Por varias quejas de la comunidad, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente del municipio de Santiago de Cali- Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente-, por medio de la resolución No. 010A de enero 16 de 1997, verificó que C.E.I.C. generaba contaminación ambiental y le ordenó dentro de los 30 días hábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria de ese acto administrativo presentar un “Plan de Manejo y Mitigación Ambiental”. Además, le señaló que mientras hacía efectivo el plan de traslado, debía cumplir con los decretos 948 de 1995, 02 de 1982, 1594 de 1983, 2309 de 1986 y 1753 de 1994.

    2.3.- El plan de manejo ambiental, fué presentado en forma extemporánea y, ante la falta de información del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente, por medio de la resolución 165 de julio 8 de 1997, le ordenó a la empresa demandada la complementación del plan mencionado.

    2.4.- Teniendo en cuenta el incumplimiento en la presentación del plan de manejo ambiental, la contaminación que ha venido generando la empresa y por considerar que el plan de manejo continuaba siendo insuficiente para controlar el impacto ambiental, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente mediante la resolución No. 2314 de 2 de septiembre de 1997, le impuso una sanción económica de $12.292.800 por causar impacto ambiental negativo y dilatar la solución del mismo. Además le ordenó la utilización de unos filtros, los que una vez aprobados, debía instalarlos dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de dicha resolución.

    2.5.- El Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente por medio de la resolución 197 de 27 de mayo de 1998, modificó la resolución 165 de julio de 1997, y aprobó el plan de manejo ambiental, de Caliasfalto E.I.C., y estimó no requerir la instalación del equipo de control de emisiones atmosféricas, por cuanto, después de 4 meses de instalado, debía ser desmontado para ser colocados en la nueva planta sede de Caliasfalto.

    2.6.- Teniendo en cuenta que de conformidad con el cronograma presentado por la empresa demandada, en su plan de manejo ambiental, debió trasladarse en el mes de octubre de 1998, y ante las quejas de la comunidad, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente mediante resolución 275 de junio 22 de 1999, decidoó revocar la resolución 197 de 27 de mayo de 1998, ordenando a Caliasfalto E.I.C. implementar la complementación del plan de manejo impuesto en la resolución 165 de 8 de julio de 1997.

    2.7.- El alcalde municipal mediante resolución A-128 de 16 de marzo de 1999, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 231A de 2 de septiembre de 1997, modificó la sanción económica, imponiendo una multa de $9.653.800.00 por causar impacto ambiental negativo y dilatar la solución problema así generado.

    2.8.- El gerente de la empresa demandada, el 15 de septiembre de 1999, al dar respuesta a un derecho de petición de información elevado por la comunidad de la urbanización Golondrinas, indicó que sí existe un estudio de traslado de la planta asfáltica, que sí hay rubro presupuestal para el traslado y que para tal fin están a la espera de la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial.

  3. El auto admisorio y las medidas cautelares

    Mediante auto del 25 de noviembre de 1999 (fls 49 a 51 cdno 2), el a-quo, admitió la demanda y ordenó notificar al Director del Departamento Administrativo de la Gestión del Medio Ambiente del municipio de Cali y al representante legal de Caliasfalto E.I.C., informar sobre la acción popular a la comunidad aledaña a la planta asfáltica y comunicar el auto admisorio al Procurador Judicial ante ese tribunal y al Defensor del Pueblo - Regional Valle del Cauca, pero guardó silencio respecto de las medidas cautelares pedidas por el accionante.

    Posteriormente la parte actora en escrito presentado el 1 de diciembre de 1999 (fls 58 a 59 cdno 2), indicó que había solicitado...

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