Sentencia nº 2406 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589032

Sentencia nº 2406 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Septiembre de 2000

Número de expediente2406
Fecha04 Septiembre 2000
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero Ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil (2000).

Radicación número: 2406

Actor: C.L.D.R., L.F.R.B.Y.R.A.D.G.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de abril de 2000 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

ANTECEDENTES

Los doctores C.L.D.R., R.A.D.G. y F.L.R.B. en ejercicio de la acción pública electoral promueven sendas demandas para obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 001084 del 2 de agosto de 1999, expedido por el gobernador de Norte de Santander, por medio del cual se designó como Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta al doctor J.F.B.Q..

Mediante auto de noviembre 29 de 1999 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se decretó la acumulación de los procesos electorales a que dieron lugar las demandas antes mencionadas a fin de que continuaran siendo tramitados conjuntamente y decididos en una misma sentencia, tal como lo dispone el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo.(fls. 255-256).

Los demandantes relatan los siguientes hechos:

1- El doctor J.G.A. fue inscrito como candidato a la alcaldía de Cúcuta el 6 de agosto de 1997 por una coalición compuesta por el Partido Liberal, el Movimiento Apertura Liberal y el Movimiento Educación, Trabajo y Cambio Social.

2- El doctor G. pertenece al Movimiento Apertura Liberal desde el 31 de mayo de 1997.

3- La afiliación del doctor Gelves al Movimiento Apertura Liberal es clara y determinante ya que la exteriorización de su voluntad consta en diferentes documentos.

4- El doctor G. resultó electo Alcalde de Cúcuta en los comicios del 26 de octubre de 1997 y tomó posesión del cargo en enero de 1998.

  1. - Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Gobernador del Departamento de Norte de Santander suspendió en el ejercicio de sus funciones al doctor G.A..

  2. - Que, una vez producida la suspensión, el Gobernador solicitó a los doctores H.S., M.A.F. y J.D., representantes legales de los partidos y movimientos que integraron la coalición que inscribió como candidato al alcalde suspendido, presentaran a su consideración una terna para designar el alcalde encargado del municipio de Cúcuta; pero, en vista de que no se pudieron poner de acuerdo, cada uno de ellos presentó una terna por separado.

  3. - Que, mediante Decreto 001084 de agosto 2 de 1999, el Gobernador de Norte de Santander designó alcalde del Municipio de San José de Cúcuta al doctor J.F.B.Q., quien no pertenece ni ha pertenecido al Movimiento Apertura Liberal, según consta en la comunicación del 30 de julio de 1999 dirigida por el doctor R.A.D. -S. General del Movimiento Apertura Liberal - al gobernador.

  4. - Que el designado no reúne las calidades para ser alcalde previstas en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 porque no nació ni ha residido en el Municipio de San José de Cúcuta.

    Se invocan como violadas las normas de los artículos 29, 40,258 y 316 de la Constitución Nacional, el artículo 4 de la ley 163 de 1994, artículo 1 de la Ley 403 de 1997, artículo 86 y 106 inciso primero de la Ley 136 de 1994 y el parágrafo primero del artículo 109 del Decreto 1122 de 1999; C.C.A. artículos 4 numeral 3, 59, 228 y ss.

    Concepto de violación.

    Afirman los demandantes que al expedir el Decreto 001084, el gobernador no dió cumplimiento al artículo 29 Superior pues el procedimiento a seguir para designar alcalde encargado está previsto en los artículos 106 inciso 1º de la Ley 136 de 1999 y 109 parágrafo 1º del Decreto 1122 de 1999 y, cualquiera sea el mecanismo de inscripción, el gobernador debe designar alcalde encargado a alguien del mismo movimiento y filiación política del alcalde saliente; lo que difiere es el mecanismo de presentación de la terna de candidatos porque como el alcalde fue inscrito por una coalición, el gobernador debe dirigirse a los representantes legales de esos partidos, movimientos u organizaciones sociales para que, conjuntamente, presenten una sola terna que debe ser integrada por miembros del movimiento al que pertenece el alcalde saliente al momento de su elección.

    En el caso sub judice el alcalde saliente ha manifestado en diferentes formas que desde el 31 de mayo de 1997 pertenece al Movimiento Apertura Liberal, el cual presentó terna de miembros de su movimiento, pero el gobernador designó como alcalde encargado al señor J.F.B., quien no ha pertenecido ni pertenece al movimiento mencionado.

    Que el designado alcalde encargado no nació ni ha residido en el municipio de San José de Cúcuta.

    Contestación de la Demanda.

    El demandado se presentó a juicio, por intermedio de apoderado debidamente constituido y se opuso a las pretensiones de la demanda.

    Frente a los hechos manifestó que no es cierto que se hayan presentado irregularidades que afectaran su designación por que dicho acto no viola el derecho genérico de participación en la conformación del poder político, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Nacional, y tampoco ninguno de los derechos específicos que permiten hacerlo efectivo, a la luz del mismo precepto; que dicho acto no es arbitrario ni ilegal y por el contrario, el proceder del gobernador se adecuó a las normas que rigen el caso, y el hecho de que la designación no hubiera recaído en un miembro del Movimiento de apertura Liberal, no configura violación alguna a lo dispuesto por las normas que regulan el procedimiento de la designación del alcalde encargado, pues, basta recordar que los electores sufragaron por el candidato de una coalición conformada por el Partido Liberal Colombiano, el Movimiento Apertura Liberal y el Movimiento de Educación Trabajo y Cambio Social, actualmente Partido Social demócrata Colombiano, y no solo de uno o algunos de sus integrantes, por lo que la decisión adoptada por el gobernador respecto a la relación de conexidad necesaria entre la voluntad del cuerpo electoral y la representación política surgida con la declaratoria de la elección por la organización electoral expresa la interpretación que 'mejor potencia el respeto a la voluntad popular'. Dicha decisión parte del reconocimiento de que los electores dieron su voto a favor del candidato presentado por varios partidos y movimientos políticos que habían incluso manifestado su acuerdo bajo juramento. Concluye que el Gobernador, al escoger como alcalde encargado a un miembro del Partido Liberal Colombiano, una de las tres organizaciones políticas integrantes de la coalición conformada para inscribir y elegir alcalde de Cúcuta, no desconoció, no tergiversó, ni malogró la voluntad popular expresada en los comicios.

    Propone las siguientes excepciones:

  5. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Considera que la demanda no reúne los requisitos formales, de acuerdo a la técnica procesal administrativa establecida en el artículo 137 numerales 2 y 4 del Código Contencioso Administrativo, ni tampoco los previstos en el artículo 75 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por que el demandante no señala de manera clara y entendible el concepto de violación, tanto desde el punto de vista supralegal como legal; se dedica a historiar la expedición del acto sin explicar el sentido de la infracción ni determinar su alcance.

  6. Legalidad de la designación y carencia de fundamento jurídico de la demanda. El gobernador acató rigurosamente todas las normas que, según dice el actor, fueron violadas y que constituyeron el sustento para la designación del alcalde encargado, dado que el señor G. fue elegido popularmente para ejercer las funciones de alcalde de la ciudad de Cúcuta como candidato de la coalición formada por el Partido Liberal Colombiano, el Movimiento Apertura Liberal y el Movimiento Educación, Trabajo y Cambio Social y que, el señor gobernador del departamento, solicitó a los representantes legales de cada uno de los partidos y movimientos nombrados presentar una terna para designar alcalde encargado. Una vez vencido el plazo de quince días sin que el despacho hubiese recibido la terna solicitada, procedió a designar al señor J.F.B. de la lista enviada por el Partido Liberal, organización integrante de la coalición inscriptora de la candidatura del alcalde G. y para ello tuvo en cuenta el inciso 1º del artículo 93 del Decreto 2241 de 1986, que dispone: " En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario, electoral bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político. Para los candidatos, tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura".

    De lo anterior se colige que la firma puesta por el alcalde en el formulario E-6 AG de la Registraduría Nacional para aceptar la candidatura implicó su declaración, bajo juramento, de que se inscribía a nombre de la coalición antes citada.

  7. Trámite inadecuado de la demanda. Sostiene que el actor confunde o mejor no enuncia el procedimiento a seguir, si es el del título XXVI de los procesos especiales o el del Título XXIV artículo 206 y s.s, por que no basta solo la formulación de los hechos para obtener el derecho sino que es necesario señalar el procedimiento a seguir para resolver la controversia, el cual debe tener respaldo en las normas jurídicas que se invocan y cuya aplicación se pretende.

    Sentencia del Tribunal

    El Tribunal Administrativo de Cúcuta, en sentencia del 4 de abril de 2000, resolvió decretar la nulidad del Decreto No. 001084 de agosto 2 de 1999, expedido por el señor Gobernador de Norte de Santander, por el cual se designa alcalde encargado del Municipio de San José de Cúcuta al doctor J.F.B.Q., acogiendo la pretensión común de las demandas de los procesos acumulados.

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