Sentencia nº 12544 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589087

Sentencia nº 12544 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2000

Fecha07 Septiembre 2000
Número de expediente12544
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil (2000).

Radicación número: 12544

Actor: H.A.M.M.

Demandado: EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA

Referencia: REPARACION PATRIMONIALI. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 10 de julio de 1996, mediante la cual se dispuso :

“PRIMERO : Niéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO : Como consecuencia de la anterior decisión se absuelve a las llamadas en garantía, Sociedades Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., Seguros La Andina S.A., Seguros Colmena S.A., Seguros del Estado S.A. e Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A.”.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Actuación primera instancia

    1. Demanda:

      Fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 21 de noviembre de 1991, por el apoderado del ingeniero H.A.M.M.; fue dirigida contra la “Empresas Departamentales de Antioquia” E.D.A.

      Con auto de 25 de noviembre de 1991 el Tribunal inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones; no indicar la cuantía de la acción en forma razonada y para que se aclarare el poder otorgado. Concedió al demandante cinco días para que subsanar. (fl. 61)

      1. Pretensiones:

        Refieren, de una parte, la declaratoria de responsabilidad y culpabilidad de E.D.A del accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 1 de noviembre (sic) de 1989 y, de otra parte y como consecuencia de la anterior declaración, se le condene al reconocimiento del reajuste correspondiente por el valor, indexado, de la indemnización por los perjuicios morales y materiales derivados del accidente de trabajo que sufrió el demandante cuando estaba al servicio de E.D.A.

      2. Hechos:

        b.1 El señor H.A.M.M. ingresó a la Empresas Departamentales de Antioquia, el día 23 de Abril de 1984.

        b.2 El cargo desempeñado por el señor M. era el de Jefe de Núcleo de Minas de Amagá, con asignación promedio mensual de $239.394.27.

        b.3 El 1 de diciembre de 1989, se encontraba el ingeniero M. en la mina de carbón “La Gualí”, municipio de Amagá, cuando dirigía la construcción e inspección de un pozo con profundidad aproximada de 18 metros.

        b.4 Cuando ascendía por una escalera fabricada con manila y peldaños de acero, luego de haber inspeccionado las labores desarrolladas por los mineros en el fondo del pozo, se resbaló, a una altura de 15 metros, lo que le ocasionó la fractura de las vértebras L1 y L2, del calcáneo derecho y luxofractura abierta del calcáneo y astrágalo izquierdo, esta última con complicación (necrosis avascular y aséptica).

        b.5 Estas lesiones lo inhabilitaron para continuar desempeñando la labor que constituía su actividad habitual ordinaria.

        b.6 La causa de ese accidente se debió a falta de medidas de seguridad en la mina; el no suministro de cinturones de seguridad; el trabajo con lámparas de mano por no existir en la empresa lámparas para minero (adheridas al casco); calzado inadecuado; escaleras de acero y manila en zonas húmedas y resbaladizas y carencia de guantes.

        b.7 El día 30 de mayo de 1990, por haber cumplido el señor M. 180 días de incapacidad ininterrumpida, la entidad lo desvinculó mediante resolución 26.132.

        b.8 El día 1 de abril de 1991 por resolución 27.502 la empresa reconoció a M.M. la pensión de invalidez; para la liquidación tomó como salario base $201.976.56 y, además, le reconoció el derecho a los servicios médicos y asistenciales (fls. 40 a 44).

    2. Contestación de la demanda:

      E.D.A, establecimiento público descentralizado del orden departamental con domicilio en Medellín, en escrito presentado el 9 de abril de 1992, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y propuso las excepciones de pago e inexistencia de la obligación.

      a. E.D.A dijo que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, se le hicieron los siguientes pagos:

      • 100% del salario durante la incapacidad por 180 días.

      • Pensión de invalidez, retroactiva a la fecha de desvinculación con los reajustes legales.

      • Indemnización por accidente trabajo, reconocido por la aseguradora Colmena S.A. de acuerdo con la cláusula primera, Sección III de la póliza 62-3612 suscrita entre E.D.A y la compañía de seguros.

      • Cesantías definitivas a partir del 30 de mayo de 1990.

      • Vacaciones y prima de vacaciones por el lapso comprendido entre el 23 de abril de 1989 y 3l 30 de mayo de 1990. Una vez agotada la vía gubernativa por la parte actora, EDA reconoció pensión de invalidez y derecho a servicios médicos a cargo del demandado; estas sumas fueron pagadas en fecha posterior a la desvinculación del señor M., ocurrida el día 30 de mayo de 1990.

      En cuanto a la inexistencia de la obligación E.D.A no hizo ninguna expresión ni de hecho ni de derecho (fls. 63 a 70).

      2.1 Llamamiento en garantía.

      E.D.A llamó en garantía a la Compañía Seguros Colmena S.A. (en calidad de aseguradora), a Seguros la Andina, la Nacional de Seguros, Interamericana de seguros y Seguros del Estado (en sus condiciones de coaseguradoras), para que en el evento de proferirse sentencia condenatoria ésta compañías paguen todo lo que tuviere que cancelar (fls.102 a 105).

      La mencionada solicitud de intervenciones de terceros fue acepta por el Tribunal, el día 14 de mayo de 1992 (fol. 127 y 128)

      Las compañías llamadas en garantía se opusieron a las pretensiones de E.D.A., por lo siguiente:

      • De proferirse sentencia condenatoria contra E.D.A su responsabilidad debe limitarse hasta la cobertura y cuantía de la garantía, en consideración a la suma asegurada y el porcentaje de coaseguro.

      • La póliza 30-4364 contratada por E.D.A con varias compañías no contiene una responsabilidad solidaria sino divisible, en proporción al coaseguro cedido; y el límite máximo de responsabilidad es de $10’000000, menos deducible.

      • La garantía otorgada por las compañías no aseguraba el riesgo, concretado en siniestro que hoy se quiere indemnizar, “porque el amparo otorgado por el anexo de responsabilidad patronal, se limita única y exclusivamente a los perjuicios que sufriere el trabajador en el desarrollo de las actividades a él designadas y según lo manifiesta EDA, el cargo del demandante J. de Núcleo de Minas de Amagá, no incluía la participación del mismo en trabajos directos” (fls. 159 a 165, 166 a 171, 188 a 193, 236 a 241 y 268 a 373).

      Finalmente coadyuvaron los hechos formulados por EDA a título de excepciones.

    3. Alegatos de conclusión.

      Después de finalizar la etapa probatoria, por auto se citó a las partes y al Agente del Ministerio Público a allegar sus memoriales finales; todas las partes allegaron, a tiempo, sus escritos.

      El demandante manifestó que la jurisprudencia de esta Corporación en materia de accidentes de trabajo de los servidores públicos, va más allá de la teoría de la responsabilidad con culpa del derecho individual del trabajo, porque en el derecho administrativo basta fundamentar la responsabilidad de la Administración en la responsabilidad objetiva; que en casos similares, al que se estudia, ha predicado la responsabilidad de la administración con base en la teoría del “Riesgo Excepcional”; que basta con observar el informe de accidente de seguridad industrial de E.D.A. del 5 de diciembre de 1989 del cual se deduce que la empresa reconoce la falta de elementos suficientes que permitieran la seguridad del demandante para desempeñar su trabajo y en el cumplimiento de la función laboral no se tomó ninguna medida preventiva; que el informe anotó que la próxima vez que se vaya a realizar una actividad similar debe hacerse con “cinturón de seguridad”; que no obstante haberse pagado la indemnización y la pensión de invalidez conforme a los mandatos legales, no se indemnizó al demandante la totalidad de los perjuicios, pues se hallan pendiente de indemnización los daños sufridos por el demandante por lucro cesante futuro, a causa de la merma de capacidad laboral que tendrá que afrontar durante toda la vida (fls. 478 a 481).

      La demandada hizo análisis sobre las pruebas y concluyó que no existe mérito para deducir la responsabilidad patronal de E.D.A, porque, en primer término, se contaba con todos los medios de seguridad exigidos para la construcción del pozo, y fué el mismo M. el encargado de diseñar y vigilar la construcción de la escalera por la que ingresó al mismo y, en segundo término, suministró todo lo necesario para la recuperación del demandante y le reconoció a éste la pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral, a pesar de que el accidente se ocasionó porque el señor M. se resbaló de la escalera (fls. 460 a 462).

      Las aseguradoras llamadas en garantía dicen que no se probó que la causa del accidente fuera la falta de elementos de protección y seguridad para las labores de minería; que el ingeniero M. como jefe de Núcleo era el encargado de tomar todas las precauciones para prevenir os accidentes y velar porque se cumplieran las normas de seguridad dentro de la mina; que así mismo no se probó que a consecuencia del accidente él no pueda llegar a ejercer una actividad productiva; que por el contrario el accidentado, hoy se encuentra muy recuperado situación que se infiere del porcentaje actual de la real disminución de capacidad laboral del 42.3% según dictamen pericial - antes del 75% - (fls. 468 a 477).

      El Ministerio Público expresó que no existe prueba de la cual se predique la omisión que se le imputa a las Empresas Departamentales de Antioquia; a lo anterior se agrega que, de acuerdo a lo consignado en el informe del accidente de trabajo, documento cuyo contenido se presume auténtico, en concepto del mismo trabajador sobre las causas del accidente...

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