Sentencia nº 6129 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589242

Sentencia nº 6129 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2000

Fecha14 Septiembre 2000
Número de expediente6129
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Bogotá D.C., catorce de septiembre de dos mil.Radicación número: 6129Actor: E.E.C.P.Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

Se decide por la Sala, en sentencia de única instancia, acerca de la demanda que, en acción pública de nulidad, ha interpuesto el ciudadano E.E.C.P. contra varios apartes del Acuerdo número 014 de 13 de diciembre de 1.999, expedido por el ICFES, por medio del cual se establecen los criterios de mejoramiento académico, de conformidad con los artículos 39 del decreto 2277 de 1.979 y 13 del decreto 259 de 1.981.

I.

  1. LA DEMANDA

    1. La demanda, que en su propio nombre presentó el ciudadano E.E.C.P., está dirigida a obtener la nulidad del numeral 3 del artículo 3° del Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 1.999; y de las expresiones “correspondiente al área de educación”, del numeral 1 del artículo 2°; “en educación”, del numeral 2 del artículo 2°; y “en educación”, del numeral 3 del articulo 2°, del mismo Acuerdo, emanado de la Junta Directiva del ICFES, por las razones que se resumen a continuación:

    El numeral 3 del artículo 3° del referido Acuerdo, porque contiene dos restricciones o limitantes que no se encuentran en la norma que se pretende reglamentar, o sea, el artículo 39 del decreto 2277 de 1.979, tal como se consideró en el fallo de 25 de octubre de 1.999, de esta misma Sección, con ponencia del Consejero doctor M.S.U., donde, al declarar la nulidad de los artículos 2°, 5° y 7° del Acuerdo 072 de 1.989, se señaló que, cuando so pretexto de fijar criterios, se establecen restricciones, se incurre en extralimitación de funciones.

    En relación con las demás expresiones acusadas, la Corte Constitucional en las sentencias C-507 de 1.997 y C-300 de 1.998, declaró inexequible la exigencia contenida en el artículo 10º del decreto 2277 de 1.979, en cuanto a que el título idóneo para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, en tratándose de postgrados, sea el que se obtiene en “Ciencias de la Educación”, por violación de los principios de diversidad y pluralidad, al desconocer la existencia de actores del proceso de educación que se han capacitado de distintas formas y que asumen su compromiso desde distintos puntos de vista; decisiones que tienen fuerza de cosa juzgada constitucional.

  2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Obtenidos los antecedentes del acto administrativo acusado y notificada en debida forma la entidad que lo expidió, el Instituto Colombiano para la Educación Superior - ICFES, a través de apoderado, procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito con el cual, al paso que informa que el acto sub júdice fue modificado mediante otro acuerdo, que recogió la jurisprudencia sobre los asuntos reglamentados y censura la demanda por contener solamente una presentación genérica, parcial y etérea de los cargos, destaca que ésta se funda, principalmente, no en el argumento según el cual el acto demandado infringe la ley, sino en el de que el acuerdo viola unas sentencias judiciales, lo cual no es de recibo en nuestro sistema.

    Además, entre el artículo 39 del decreto 2277 de 1.979 y los apartes impugnados no existe ninguna oposición, ni manifiesta ni de otra clase, como se demostrará en el proceso, con lo cual se mantiene incólume tanto el espíritu de la norma en el sentido de velar por el mejoramiento académico, como la presunción de legalidad que ampara al acto impugnado. Por lo tanto, pide que se denieguen las pretensiones de la demanda (folio 97).

  3. ALEGATOS PARA FALLO

    El traslado fue descorrido por la parte actora y por el Ministerio Público.

    1. El actor se refiere nuevamente a las providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y su incidencia sobre la legalidad del acto acusado, así como a la violación del artículo 39 del decreto legislativo 2277 de 1979, del que dice que no está sujeto a reglamentación alguna. Anota que, mediante el acuerdo 05 de 12 de mayo de 2000 el ICFES, suprimió de la vida legal la primera de las restricciones adoptadas en el artículo 3º, numeral 3, del acuerdo 014 de 1999, situación que no importa para los efectos de la acción.

      También fue suprimido mediante el acuerdo 005 la exigencia de que el posgrado que se acredite para el mejoramiento académico sea relacionado con educación, exigencia que la Corte Constitucional declaró inexequible al encontrarse en el Estatuto Docente, de modo que es una exigencia sin soporte jurídico, y que el artículo 39 del decreto 2277 de 1.979 debe interpretarse sin hacer distinción entre titulo de posgrado en educación y otro título profesional universitario, por no tener razón de ser. Por tanto, pide que se acceda a las pretensiones de la demanda.

    2. El Procurador Delegado desestima las glosas que el apoderado del ICFES le formula a la demanda, las cuales...

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