Sentencia nº 12166 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589297

Sentencia nº 12166 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2000

Fecha14 Septiembre 2000
Número de expediente12166
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000).

Radicación número: 12166

Actor: E.L.P. Y OTROS.

Demandado: “ICBF”

Referencia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

  1. Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la actora, el demandado, el Agente del Ministerio Público y uno de los llamados en garantía, respecto de la sentencia de 22 de Marzo de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual resolvió:

“1. Se declara administrativamente responsable al ICBF de los perjuicios ocasionados a los demandantes con las lesiones sufridas por E.L.P. el 30 de junio de 1994.

  1. En consecuencia se condene en concreto al ICBF pagar a E.L.P. con cédula de ciudadanía número 4.492.134 expedida en Pereira y a la señora B.V. de Ríos con cédula de ciudadanía número 24.916.847 expedida en Pereira, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 250 gramos de oro a cada uno, y a C.A.R.V., I.D.A.V., L.R.V. el equivalente a 100 gramos de oro a cada uno.

    El precio del oro será el interno que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia, certificación que se allegará con la correspondiente cuenta de cobro, o se tendrá en cuenta al ordenar el pago de las sumas de dinero.

    Las sumas así determinadas devengarán intereses comerciales durante seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y de ahí en adelante intereses moratorios.

  2. En consecuencia se condene en concreto al ICBF a pagar a E.L.P. con cédula de ciudadanía número 4.492.134 expedida en Pereira por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, las sumas que se liquiden siguiendo las pautas señaladas en la parte motiva.

    Las sumas así determinadas devengarán durante seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y de ahí en adelante devengarán intereses moratorios.

  3. Se condena a la compañía de seguros “La Previsora S.A.” A pagar al ICBF, las sumas que este deba pagar por razón de esta sentencia con deducción del diez por ciento, o la suma de nueve millones de pesos si las condenas al ICBF sumaren diez millones de pesos, o más.

  4. Se deniegan las pretensiones frente al llamado en garantía A.A.H..

  5. Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.

  6. En cumplimiento del Decreto Reglamentario 359 de 1995 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en firme esta providencia, envíese copia al ICBF.

  7. Si no fuere apelada esta sentencia por la parte demandada, una vez vencido el término de ejecutoria envíese en consulta al Honorable Consejo de Estado” (fols. 132 y 133 c. ppal).II. ANTECEDENTES PROCESALES

    A. Demanda.

  8. Pretensiones:

    Se contienen en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 21 de febrero de 1995, en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A).

    Los señores E.L.P., C.A.R.V., I.D.A.V., B.V. de Ríos y Libia Ríos Velásquez, por medio de apoderado judicial, demandaron al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que, de una parte, se le declare patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios materiales y morales que sufrió el señor E.L.P., en el accidente de tránsito, ocurrido el día 30 de junio de 1994, en la intersección de la Avenida Simón Bolívar con la vía de acceso al barrio Santa Mónica, situado en el Municipio de Dosquebradas (Departamento de Risaralda); de otra parte, para que se le condene a indemnizarlos.

    Los perjuicios fueron planteados así:

    • Materiales (para la víctima directa): la disminución de la capacidad laboral del señor E.L.P. y las secuelas derivadas de éste; tasación que se solicita en dos períodos, a saber: Vencido o consolidado y futuro o anticipado.

    • Fisiológicos (para la víctima directa), el equivalente a 4.000 gramos oro.

    • M. (para todos los demandantes), el equivalente a 1.000 gramos oro, más los intereses y actualizaciones de ley (fols. 12, 13 y 14 c ppal.).

2. Hechos
  1. El demandante es el propietario de la moto marca Kawasaki, de placas DWB 57, modelo 1985, de color rojo, servicio particular.

    b. El día 30 de junio de 1994 cuando dicho vehículo se desplazaba del municipio de Dosquebradas e iba conducido por el E.L.P. hacia la ciudad de P., fue colisionado por otro automotor (campero marca T., de placas OV-4750, color blanco, modelo 1988, de propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Risaralda) en la Avenida Simón Bolívar, vía Dos Quebradas - Pereira, en la intersección con la vía de acceso al Barrio Santa Mónica.

    c. El vehículo oficial era conducido por A.A.H.Z. quien se desempeñaba como conductor mecánico de la División Administrativa y Financiera del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Risaralda).

    El accidente tuvo como causa exclusiva la invasión de la Avenida Simón Bolívar por parte del conductor de la demandada, la cual omitió el “pare” obligatorio, toda vez que no llevaba prelación en la vía.

    d. De la referida colisión resultó herido E.L.P.; el conductor oficial y la pasajera resultaron ilesos.

    e. Las Autoridades de tránsito levantaron el croquis y la Fiscalía Sexta Local de la Unidad de Fiscalías Dosquebradas, delegada ante los Juzgados Penales Municipales, inició contra el señor A.A.H.Z. el proceso penal por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito.

    f. En el accidente, E.L.P. sufrió fractura conminuta de platillos tibiales, rodilla izquierda y luxación acromio clavicular del hombro izquierdo y secuelas definitivas consistentes en limitación de la movilidad de la rodilla, que aparejó perturbación funcional de carácter permanente y limitación leve de la función del hombro.

  2. El señor L. laboraba como dentista, obtenía ingresos mensuales de $300.000. Su actividad se ha visto menguada, sobretodo por la secuela producida en el hombro izquierdo, vital para la realización de su trabajo. Así mismo, las molestias constantes en su pierna izquierda le obligan a guardar quietud.

  3. Desde hace veinte años, el E.L. convive con B.V. de Ríos y con los hijos de ella, de nombres C.A. y Libia Ríos Velásquez e I.D.A.V., con quienes ha tenido una relación estrecha similar a la predicada entre padre e hijos, más aún cuando los tres carecieron de la asistencia de su verdadero progenitor (fols. 14 a 17 c. ppal).

    B. Actuación procesal:

    1. La demanda se admitió el día 9 de marzo de 1995; fue notificada al demandado el día 28 del mismo mes (fols. 29 y 29 vto. c. ppal.).

    2. En el término de fijación en lista actuaron el Agente del Ministerio Público y el demandado; así:

    a. El I.C.B.F se opuso a pretensiones de la demanda; consideró que debe aplicarse la figura de la prejudicialidad penal, toda vez que las resultas en el proceso penal incidirán en forma definitiva y determinante en la decisión del proceso contencioso administrativo; alegó que los llamados hijos de crianza de la víctima, son mayores de edad y que no dependen económicamente del lesionado.

    No aceptó la mayoría de hechos; negó varios, los atinentes a: las actuaciones que rodearon la colisión de los vehículos (el no respeto de la señal de pare), los supuestos fácticos sobre los vínculos de parentesco y afectivos entre los demandantes, las lesiones y secuelas causadas al señor L.; manifestó esperar el resultado probatorio y solicitó pruebas (folios 48 a 52 c.ppal).

    En memorial independiente, solicitó el llamamiento en garantía de la Aseguradora “Seguros La Previsora S.A.”, por tener una relación contractual sobre los daños a bienes de terceros, muerte o lesión a personas que pudieran causarse con el automotor ya referido, derivada del contrato de seguros de responsabilidad civil contractual (fols. 43 a 45 del c.ppal).

  4. El Procurador Judicial 37 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, solicitó la vinculación de A.A.H. en calidad de llamado en garantía (conductor oficial del vehículo accidentado; fols.32 a 34 c.ppal).

    3. Las solicitudes de intervención de terceros, presentadas por el Ministerio Público (al conductor oficial) y del ICBF (a la aseguradora) fueron aceptadas, en auto proferido el día 28 de abril de 1995 (fol 54 ppal).

    1. Los llamados dieron respuesta a la citación judicial, de la siguiente manera:

  5. La Previsora S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones basada en que la actuación de la víctima fue la determinante de los acontecimientos, la cual rompe el nexo de causalidad y exonera de responsabilidad del demandado; negó la mayoría de los hechos; argumentó que ambos conductores, particular y oficial, en el momento de los hechos ejercían actividades peligrosas, pero el vehículo particular (motocicleta) tenía mayor riesgo porque se encontraba en movimiento, mientras el vehículo oficial estaba detenido, en cumplimiento del “pare”.

    Como defensa manifestó que quien se expuso imprudentemente a recibir el daño fue el lesionado.

    Finalmente, en primer término, solicitó que en caso de condenarse al llamante en garantía indemnizará hasta el monto de lo asegurado, menos un deducible del 10% que debe cubrir el asegurado ($10’.000.000) y, en segundo término, pidió pruebas ((fols. 62 a 71 del c. ppal).

    b. El conductor oficial, A.A.H., en el memorial de contestación se opuso a la totalidad de las pretensiones debido a la falta de prueba de responsabilidad o culpabilidad; aceptó la mayoría de los hechos; expresó esperar a lo que se pruebe en el juicio y solicitó pruebas (fols. 76 a 78 del c. ppal).

    1. Luego el proceso entró a la etapa de pruebas en la cual, éstas fueron decretadas y practicadas; y fracasada la audiencia de conciliación se dio traslado, a las partes y al Agente del Ministerio Público, para la presentación de escritos finales (fols. 80 a 84, 88 y 90 c. ppal.).

    La demandante es del criterio que las súplicas deben prosperar; pues a más que se demostró la condición de los restantes actores respecto de la víctima...

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