Sentencia nº ACU-1629 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589455

Sentencia nº ACU-1629 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2000

Fecha21 Septiembre 2000
Número de expediente11001032800020000162901
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2.000).

Radicación número: ACU-1629

Actor: LUZ ADRIANA ECHEVERRY OROZCO

Referencia. ACCION DE CUMPLIMIENTO

Se decide sobre la impugnación formulada por la actora contra la providencia del 2 de agosto de 2.000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, decidió negar la acción de cumplimiento presentada.

ANTECEDENTES

Luz A.E.O. en nombre propio, demanda en acción de cumplimiento al Alcalde de Manizales, por desatender la Ley 4º de 1.992, el artículo 6º de la Ley 60 de 1.993, el parágrafo del artículo 175 de la Ley 115 de 1.994, el Decreto 182, el artículo 3º del Acuerdo 455 del presente año, y los artículos 13 y 53 de la Carta Política.

Hechos
  1. - Manifiesta la actora que es docente en el Municipio de Manizales, y que devenga menos de dos salarios mínimos.

  2. - Dice que ha solicitado al Alcalde y al Secretario de Educación decretar el aumento salarial del presente año de conformidad con el Decreto 182 y con el Acuerdo 455 de 2.000; que hasta la fecha no lo ha sido y que “la respuesta de la Secretaría de Educación Municipal fue negativa, amparándose en el concepto dado por la Secretaría Jurídica de la Alcaldía, según el cual el Decreto 182 del 11 de febrero “no hace mención a los cargos de docentes del sector educativo de ningún orden” y por tanto no es aplicable a los docentes municipales” (copia textual, folio 6).

  3. - Contestación.-

    La apoderada del Municipio de Manizales, responde que los docentes de cualquier nivel territorial tienen un régimen salarial y prestacional especial, “es decir, se rigen por unas normas específicas dictadas sólo para ellos por parte del gobierno nacional” (copia textual, folio 52).

    Que cada año el Gobierno Nacional dicta el decreto por medio del cual determina por separado el sueldo de los servidores públicos sometidos al régimen especial del estatuto docente, y que a la fecha, “no ha expedido el decreto por medio del cual fije dicho régimen, razón por la cual el Concejo Municipal no tiene elementos para fijar los salarios de los docentes municipales” (folio 53)

    La Coordinadora de Procesos Judiciales del Ministerio de Educación Nacional, informa que esa entidad no tiene competencia para establecer el régimen y aumento salarial de los servidores públicos; que es el Gobierno Nacional quien regula anualmente esa materia, y que “Los incrementos salariales para el año 2000 se encuentran regulados en el decreto No. 182 del 11 de febrero del mismo año, en el cual fijan la escala de asignación básica y remuneración mensual de los empleados públicos del orden nacional…” (folio 88).

  4. - La providencia impugnada.-

    El Tribunal Administrativo de Caldas negó la acción de cumplimiento presentada, considerando que la actora no demostró que es servidora pública y que gana menos de dos salarios mínimos legales mensuales.

    Dijo que en ésta acción no debe existir duda alguna sobre la imperatividad de su cumplimiento, y que la claridad de la obligación solicitada frente a la administración municipal, no aparece acreditada en ésta oportunidad “como que al no aludir el precepto transcrito, en forma expresa, a los educadores del orden municipal, se ha prestado para distintas interpretaciones sobre el ámbito de su aplicación, lo que riñe con la naturaleza misma de la presente acción” (folio 101).

    Agrega que es la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado quien debe decidir sobre el ámbito de aplicación de la norma citada, y que “la acción de cumplimiento, se reitera, no procede en asuntos de esta naturaleza en los cuales el derecho perseguido a través de la solicitud de orden a la autoridad demandada, está sujeto a discusión, es controvertible”. (folio 102).

  5. - La impugnación.-

    Inconforme con la decisión proferida por el a quo, la impugna la actora quien manifiesta que “no se tuvo en cuenta en la sentencia la acotación que hace el Departamento Administrativo de la Función Pública respecto al cambio de calidad de...

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