Sentencia nº 11601 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589525

Sentencia nº 11601 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2000

Fecha27 Septiembre 2000
Número de expediente11601
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., veintisiete de septiembre de dos mil.

Radicación número: 11601

Actor: A.E.M. DE ROJAS Y OTROS

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 28 de junio de 1993, los señores A.E.M. de Rojas y J.V.R.A. –obrando en nombre propio y en representación de su menor hija M.A.R.M.–, G.E.M.B., Z.R. de M., A.M. y J.R.M., E.J., F., Z.R. y G.L.M.R. y L.M. de Q., a través de apoderado, formularon demanda contra la Nación – Procuraduría General de la Nación y Ministerio de Justicia, para que se la declarara responsable de los perjuicios materiales y morales sufridos por ellos , “en razón del atropello o arbitrariedad de que fue víctima (A.E.M. de Rojas), conforme a acciones y omisiones crónicas o repetidas que se produjeron a partir del 23 de julio de 1991, y se prolongaron en el tiempo...”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar a A.E.M. de Rojas la suma que resultara probada, por concepto de perjuicios materiales, y tanto a ella como a cada uno de los demás demandantes, la suma en pesos equivalente al valor de mil gramos de oro, por concepto de perjuicios morales. Solicitaron, igualmente, que se actualizara el valor de las sumas debidas, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre julio de 1991 y la fecha de la sentencia (folios 7 a 18).

Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó los siguientes hechos:

  1. El 8 de mayo de 1991, la señora L.H.R. de M. presentó “denuncia penal” (sic) ante la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y la Policía Administrativa, contra L.Z.T.S., por el delito de extorsión. Ésta última se desempeñaba como agente investigadora del CTI y había sido comisionada para investigar el homicidio del esposo de la denunciante. Afirmó que L.Z.T. le había exigido la entrega de dinero, a cambio de no involucrarla en dicha investigación, y que había realizado tal comportamiento con la complicidad de una compañera de trabajo, un poco más alta que ella.

  2. La Secretaria de la denunciante, señora J.R., describió a L.Z.T. como una mujer de 1.65 mts. de estatura, aproximadamente, al rendir declaración dentro del proceso; así, la cómplice tenía que superar esta estatura.

  3. El 28 de junio de 1.991, la abogada visitadora de la Procuraduría, doctora C.G.R., comisionada para adelantar la averiguación administrativa, practicó diligencia de reconocimiento fotográfico, en las oficinas de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, sobre 28 fotografías de agentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. En el curso de esta diligencia, la denunciante R. de M. reconoció inequívocamente a L.Z. T.S. como la autora de la extorsión; en relación con la fotografía de la S.A.E.M. de Rojas, también Agente Investigadora del mismo Cuerpo, se pronunció así:

    “...Sobre esta fotografía que le pongo de presente no tengo certeza como en las anteriores, pero creo que es la amiga que acompañó a L.Z.T. (sic) S., no tengo seguridad por cuanto el cabello no lo tenía en esa forma, lo tenía con rallitos (sic) y de color distinto, pero se me hace parecida ...”.

    La abogada G.R. se abstuvo de incluir en el acta los nombres de todas las personas o agentes a quienes correspondían las fotografías, detalle significativo en el campo investigativo para ulteriores inferencias.

  4. La abogada visitadora C.G. omitió la práctica de toda prueba tendiente a despejar la duda surgida del reconocimiento fotográfico, y sin embargo, dispuso que se expidieran copias con destino a la Justicia penal y procedió a rendir el informe evaluativo del 25 de julio de 1991, en el cual afirmó categóricamente, en forma irresponsable, que la señora M. de R. fue reconocida como la cómplice de L.Z.T..

    La actuación de la abogada C.G. resulta más grave si se tiene en cuenta que ella conocía personalmente a L.Z.T. y a A.E.M., porque habían trabajado en la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y la Policía Administrativa, de modo que sabía que la primera es alta, mientras que la segunda es una mujer bajita, lo que consta en su cédula, donde aparece que su estatura es de 1,48 cms. Así, la citada abogada debió deducir que las características de A.E.M. no correspondían a la descripción que de la cómplice de la señora T. hizo la denunciante.

    Subsistiendo la duda y con base en el mismo reconocimiento fotográfico, el Señor Procurador Delegado, D.J.C.F., el 8 de agosto de 1991, profirió pliego de cargos contra la señora A.E.M. de Rojas, señalándola categóricamente como la cómplice de L.Z.T..

  5. El mismo P.D., C.F., tardíamente reconoció, al proferir fallo absolutorio a favor de la señora M. de Rojas, el 13 de julio de 1992, que ella “NADA TUVO QUE VER CON LOS HECHOS AQUI INVESTIGADOS” y que “LA DESCRIPCION FISICA HECHA POR LA QUEJOSA RESPECTO DE LA ACOMPAÑANTE DE LUZ Z.T.S., EN NADA CONCUERDA CON LAS CARACTERISTICAS FISICAS DE DOÑA A.E.M. DE ROJAS”, y ”EN NINGUNA DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE SE RELACIONA A LA SEÑORA MONCAYO DE ROJAS COMO PARTICIPE DE LA EXTORSION EN CUESTION”.

    Pero esto ocurrió después de darse a la publicidad el pliego de cargos y de que la señora M. de Rojas adelantase pesquisas, ante la desidia de la Procuraduría, y demostrara su inocencia, dado que la verdadera cómplice de L.Z. había sido S.M., también empleada del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, invirtiéndose la carga de la prueba.

  6. Bajo la influencia de la actuación irregular de la Procuraduría Delegada, con base en las copias remitidas por ésta y con el solo reconocimiento fotográfico, omitiéndose igualmente la práctica de pruebas y cotejos que despejaran las dudas, el juzgado 81 de Instrucción de Orden Público dictó la providencia del 23 de julio de 1991, por la cual abrió investigación penal y ordenó la captura de A.E.M. de Rojas, orden que se mantuvo vigente durante tres meses, hasta el 21 de octubre del mismo año. En esta última fecha, se revocó la medida, por decisión que fue confirmada por el Tribunal de Orden Público, el 17 de enero de 1992.

    La revocatoria citada se produjo también después de que la señora M. de Rojas hizo llegar al proceso pruebas demostrativas de su inocencia y de que la verdadera cómplice de L.Z.T. era S.M..

  7. Entre tanto, la señora M. padeció una crisis nerviosa, horrorizada por la injusticia cometida con ella, y sumida en la más tremenda angustia y desesperación, tuvo que refugiarse en un lugar campestre, para someterse a tratamiento médico y conseguir pruebas demostrativas de su inocencia. Una vez las hizo llegar al juzgado, se presentó voluntariamente y se le recibió simple exposición jurada, más no indagatoria.

  8. Resulta obvio que durante los tres meses de vigencia de la orden de captura, la señora M. de Rojas, su esposo, sus hijas, sus padres y hermanos, sumidos también en la aflicción y la angustia, “estoicamente soportaron el viacrucis o calvario” y el “asedio permanente y continuado en múltiples formas de los detectives encargados de capturar a A.E.M., padeciendo toda clase de molestias y sinsabores”.

  9. Por causa de tales actuaciones y omisiones de la Procuraduría Delegada y del juzgado de orden público, la señora M. de R. fue presentada injustamente ante la opinión pública, sus compañeros de trabajo y todas sus amistades, como una vulgar delincuente, y fue expuesta al escarnio público, atropellando su tranquilidad y bienestar personal, su buen nombre y honra, como también las de su esposo, hijas, padres y hermanos.

  10. Si los funcionarios de la Procuraduría y el juez de orden público hubieran practicado oportunamente las pruebas tendientes a clarificar su situación, o de no haber otorgado al reconocimiento fotográfico “el falso valor probatorio que le atribuyeron”, jamás se hubiese ordenado la captura de A.E.M., ni se hubiera rendido el “temerario informe evaluativo”, ni librado el injusto pliego de cargos, ni se hubiera declarado insubsistente su nombramiento.

    1. Admitida la demanda mediante auto del 15 de julio de 1993 (fls. 65, 66), la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia le dieron contestación en la siguiente forma:

      Manifestó el apoderado de la Procuraduría que, cuando se formula pliego de cargos, se da al implicado la oportunidad para que ejerza su derecho de defensa. Si bien considera la parte demandante que se cometió un error en la investigación disciplinaria, este error no trascendió, ya que la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y la Policía Administrativa profirió fallo absolutorio a favor de la señora E.M. de Rojas. Precisó que los servidores públicos no pueden pretender que se les reconozcan indemnizaciones por el solo hecho de que su conducta sea investigada, ya que los órganos de control deben cumplir sus funciones.

      Agregó que los medios de comunicación son responsables de las publicaciones que hacen respecto de las actuaciones de las entidades y personas públicas y privadas, y su actividad no puede ser impedida por la Procuraduría.

      En cuanto a las actuaciones adelantadas por la justicia penal, indicó que son desarrolladas de manera autónoma, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, de modo que no puede deducirse responsabilidad a la Procuraduría General por una decisión de la Fiscalía, con el único argumento de que aquella entidad remitió copias a ésta última. Además, las copias aludidas en el libelo se expidieron por solicitud del jefe de la Unidad Investigativa de Orden Público de la Dirección de Instrucción Criminal – CTI, según oficio No. UIOP 1200 del 4 de julio de 1991.

      Propuso la excepción de inepta demanda, que fundamentó...

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