Sentencia nº 18604 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589924

Sentencia nº 18604 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2000

Fecha12 Octubre 2000
Número de expediente18604
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil (2000)

Radicación número: 18604

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS)

Demandado: CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES

Referencia: EJECUTIVO GARANTÍA CONTRACTUAL

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto proferido, el día 27 de enero de 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual libró mandamiento de pago.

II ANTECEDENTES PROCESALES:

A Mediante escrito presentado el día 16 de diciembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá (Secretaría de Obras Públicas) demandó en ejercicio de la acción ejecutiva el pago de la suma de $114’529.624,80 representados en la Resolución N° 0076 expedida el día 12 de febrero de 1999 por la entidad demandante, mediante la cual se ordenó hacer efectiva la póliza de garantía expedida por la compañía de seguros demandada (fols.26 a 29).

B. El Tribunal, mediante auto proferido el día 27 de enero del año en curso, libró el mandamiento solicitado junto con los intereses moratorios de la suma reclamada, a partir del día 11 de mayo de mayo de 1999, a la tasa del 12 anual, por cuanto el contrato que dio origen a la garantía se celebró en vigencia de la ley 80 de 1993 (fols. 1 a 4).

C. Notificada la compañía demandada, interpuso contra ese proveído recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación (fols. 6 y 7).

Expresó como sustento de la impugnación, la inexigibilidad de la obligación por cuanto el acto administrativo que sirve como título base de recaudo establece dos condiciones, que no se han cumplido, a saber:

De un lado, el requerimiento a la firma contratista J.G.C. y Cía. Ltda., para que dentro del término de diez días hábiles siguientes a la ejecutoria de ese acto administrativo, pague la suma ordenada, requisito que no se ha cumplido.

De otro lado, después de transcurridos esos diez días de plazo dados a la contratista sin que hubiere cumplido, requerir a la compañía de seguros demandada para que dentro del término de treinta días siguientes al requerimiento cumpla con el pago, requisito que tampoco se ha cumplido.

Concluyó que al no haberse efectuado los requerimientos a la firma contratista y a la compañía de seguros demandada, la obligación no se ha hecho exigible, al menos por ahora, por lo cual deberá revocarse el proveído impugnado, con condena en costas y perjuicios para la ejecutante.

D. El Tribunal, por auto de 11 de mayo del presente año, resolvió no reponer el auto atacado, aunque lo aclaró respecto de la fecha en que empezaron a causarse los intereses moratorios, y concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario (fols.14 a 16).

Fundamentó su decisión en que:

• De acuerdo con la jurisprudencia, “’La exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago de solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada’”.

• Señaló que le asiste razón al recurrente en cuanto a que la Resolución mediante la cual se hizo efectiva la póliza de estabilidad de la obra dispuso requerir primeramente a la firma contratista para que cancele la suma de $114’.529.624,80, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa resolución y, en caso contrario, requerir a la aseguradora para que dentro de los treinta días siguientes cumpla con el pago.

• Expresó que esa circunstancia no constituye condición suspensiva, “sino que establece que en el evento en que la contratista pague se extingue la obligación, porque la obligación es exigible frente a la aseguradora en la medida en que existe una póliza suscrita por ésta, y que constituye título ejecutivo junto con la resolución que ordenó hacer efectiva la póliza”

• Agregó que no debe confundirse la exigibilidad de la obligación con la mora, pues “el artículo 488 del C. de P.C. establece que la obligación debe ser exigible no que esté en mora de cumplir. Lo cual significa que no es necesario que el deudor esté en mora para que se dé la exigibilidad de la obligación”.

• Dedujo que la obligación se hizo exigible desde la ejecutoria de la resolución que confirmó la que ordenó hacer efectiva la póliza y que la mora se produjo dentro de los cuarenta días siguientes a la misma, pues el período allí estipulado era un plazo de gracia, vencido el cual, se incurría en mora por parte de la compañía de seguros, esto es, a los cuarenta días siguientes a la ejecutoria del referido acto administrativo.

• Resolvió no reponer el proveído impugnado, pero sí aclararlo en lo que atañe con los intereses moratorios, los cuales se hicieron exigibles transcurridos cuarenta días hábiles después de la ejecutoria de la resolución (fols. 26 a 29).

E. Después de llegar el expediente a esta Corporación, por auto de 3 de agosto del año en curso, se admitió el recurso de apelación y dispuso poner a disposición de la ejecutante el memorial con el cual se sustentó el recurso, la cual guardó silencio. La entidad recurrente en ese término presentó escrito reiterando los argumentos de la apelación (fols. 76 a 78).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (arts. 505, inc. 3º C.P.C. y 129 C.C.A.), pronunciarse para decidir sobre el recurso de apelación dirigido contra auto interlocutorio en asunto de dos instancias, dictado por el Tribunal de Cundinamarca, mediante el cual se libró mandamiento de pago.

El estudio se hará en el siguiente orden:

• Se trata de un crédito derivado de un contrato estatal?.

• Jurisdicción

• Materia impugnada.

A.C. previa.

Como el mandamiento de pago recurrido por el asegurador ejecutado tiene que ver con una “acreencia” del Distrito de Bogotá contenida en un acto administrativo que reconoció la existencia del siniestro “de estabilidad de la obra”, la Sala examinará si tiene o no jurisdicción sobre la ejecución pedida.

Recientemente el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia dictada el día 24 de agosto de 2000 ([1]) declaró la nulidad del artículo 19 del decreto reglamentario 679 de 1994, cuyo texto es el siguiente:

“De la ejecución de la garantía única. Cuando no se paguen voluntariamente las garantías únicas continuarán haciéndose efectivas a través de la jurisdicción coactiva con sujeción a las disposiciones legales”.

Dicha disposición fue anulada porque la Sala encontró que el Gobierno Nacional rebasó los límites de la potestad reglamentaria, fijados en la Constitución y en la ley.

La Constitución dispone que le corresponde al P. de la República como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa “ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes” (num. 11 art. 189).

La ley 80 de 1993, artículo 75, prevé que “ ( ) el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el juez de la jurisdicción contencioso administrativa” ([2]).

En la sentencia referida se concluyó el desbordamiento de la potestad reglamentaria por parte del artículo 19 del decreto 679 de 1994, porque atribuyó competencias a las entidades estatales para conocer en jurisdicción coactiva y porque señaló los procedimientos para la tramitación de esas actuaciones; la sentencia indicó, de acuerdo con la constitución y la ley, que aquellas materias están reservadas exclusivamente al legislador y por lo tanto el Gobierno no tenía competencia material en esos aspectos.

Ahora, entrando en materia sobre si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene jurisdicción para ejecutar acreencias en favor de la Administración, representadas en el acto administrativo que reconoció la existencia del siniestro de estabilidad de obra, cabe hacer algunas anotaciones porque en este caso, de un lado, el acreedor es la Administración no en calidad de tomador del seguro sino de beneficiario y, de otro lado, el ejecutado es el Asegurador.

  1. Por regla general, el contrato de seguro que celebra el contratista de la Administración con un tercero para garantizar sus obligaciones indemnizatorias por incumplimiento del contrato Estatal, no es Estatal.

    Y en principio no lo es porque en dicho contrato son partes el contratista de la administración y el asegurador. Sólo, excepcionalmente es estatal, por las partes que lo celebran, cuando el tomador o el asegurador, o uno de estos o los dos, es o son entidad pública, de alguna de las indicadas en la ley 80 de 1993.

    El seguro, enseña el Código de Comercio, es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva (art. 1036, modificado ley 389 1997, art. 1).

    El objeto de dicho contrato es asegurar un riesgo.

    El riesgo está definido legalmente como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento” (art. 1.054 ibídem).

    Como puede observarse el contrato de seguro crea obligaciones condicionales; este tipo de obligaciones se caracterizan porque penden de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.

    Las obligaciones en el contrato de seguro respecto del asegurador se originan, se repite, con la realización del riesgo asegurado, es decir cuando se da la...

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