Sentencia nº AC-11149 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 17 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590035

Sentencia nº AC-11149 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 17 de Octubre de 2000

Número de expedienteAC-11149
Fecha17 Octubre 2000
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá D.C. diecisiete (17) de octubre del año dos mil (2000).

Radicación número: AC-11149

Actor: L.A.P.V.

Demandado: C.E.F.Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a resolver la solicitud de pérdida de investidura de Senador del señor, C.E.F., presentada por el ciudadano L.A.P.V., con fundamento en la causal de conflicto de intereses consagrada en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política.

D E M A N D A

En su escrito (v.fls. 1-3), sostiene el actor como sustento de su acción los siguientes antecedentes fácticos:

“El día 5 de abril de 2000 el gobierno nacional radicó en la Cámara de Representantes el proyecto de ley Nº 261 de 2000 “por el cual se convoca al pueblo soberano de Colombia a un referendo constitucional”.

“El proyecto de ley número 261 de 2000 fue debatido ampliamente por las Comisiones Constitucionales conjuntas de Senado y Cámara de Representantes, alas cuales pertenece el congresista denunciado”

Los incisos primero y segundo del artículo 17 del proyecto de ley Nº 261 de 2000 preceptúan:

“Convócase a elecciones generales de senadores y representantes para integrar el nuevo Congreso de la República para el próximo 29 de Octubre de 2000. El Congreso se instalará el 1º de diciembre de 2000, cuando comenzará el primer período de sesiones ordinarias de la legislatura, el cual concluirá el 20 de Junio siguiente. En adelante estará sometido al régimen constitucional ordinario y su período concluirá el 19 de julio de 2002.

El actual Congreso entrará en receso a partir de la publicación del presente referendo, una vez aprobado. Mientras se instala el nuevo Congreso de la República, sólo podrá reunirse por convocatoria del Presidente de la República, en sesiones plenarias o de comisión, para el ejercicio de sus facultades constitucionales”.

Cuando el inciso segundo del artículo 17 del proyecto de ley Nº 261 de 2000 dispone que “el actual Congreso entrará en receso a partir de la publicación del presente referendo, una vez aprobado” está reduciendo a la mitad el período constitucional de los actuales congresistas, el cual según el estatuto superior terminaría el 20 de junio del año 2002.

El artículo 286 del reglamento del congreso contenido en la Ley 5 de 1992, el cual desarrolla el artículo 183 de la Constitución Política de Colombia, enseña que “todo congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera (…) deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.”

Los hechos de que he dado cuenta constituyen inequívocamente causal de PERDIDA DE INVESTIDURA conforme lo establece nuestro nuevo orden constitucional en su artículo 183 numeral 1.

El accionante invoca como respaldo la sentencia del Consejo de Estado de marzo 12 de 1996, en la cual se dice que: “que no es necesario, ni conveniente, que exista una tabla legal de conductas éticas, que supongan una adecuación típica, para efectos de poder juzgar acerca de la presencia de un conflicto de intereses por razones de orden moral. (..) Tampoco es admisible el argumento de que solo en la medida en que el legislador tipifique unas prohibiciones precisas de carácter ético podría deducirse impedimento moral. Esto último equivaldría a aceptar que en materia de conflicto de intereses de los congresistas impera la ética de que todo está permitido. (…) No hay razón para afirmar que por no haber sido establecido por el legislador un catálogo o listado de intereses de índole moral, ello se traduzca en la imposibilidad de aplicarlo. (…) El conflicto de interés surge o se presenta cuando según la ley “exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera (al congresista). (…) Se trata, evidentemente, de una razón subjetiva que torna parcial al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen. (…) Entonces, la trasgresión de tal imperativo se configura en el momento en que el congresista, que debió declararse impedido, participa en los debates o vota, con prescindencia de los resultados del debate o de la votación, pues ni la Constitución Política, ni la ley, regularon la pérdida de investidura condicionando a tales resultados”.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Senador, C.E.F. se opone a la solicitud de pérdida de investidura manifestando los siguientes argumentos de oposición:

En primer lugar, considera pertinente que la Corporación analice la antijuricidad de la supuesta falta que se le imputa en su calidad de senador y la existencia de causales de justificación .

Según la Constitución Política la figura del conflicto de interés en el proceso de formación y expedición de las leyes consiste en la defensa de la finalidad ética en todas las actividades del Estado.

Aduce, en su caso concreto, dos causales de justificación de su trabajo parlamentario: el estricto cumplimiento de un deber legal y el legítimo ejercicio del derecho que le concede la voluntad popular, por lo cual su actividad es lícita, pues es ejercida en cumplimiento de las funciones del estado.

Precisa que el artículo 2º de la ley 3ª del 24 de marzo de 1992 , en desarrollo de los preceptos constitucionales 114, 155 y 378, dispone que las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes deberán conocer de las reformas constituciones, lo que significa que la Constitución Política y la Ley imponen esta obligación a los congresistas en la Comisión Primera.

Refuta lo pretendido por el accionante al entender que los senadores y representantes miembros de las Comisiones Primeras debieron abstenerse de participar en los debates del proyecto de Ley 26 de 2000, dado que esto conduciría a la parálisis del parlamento, que implicaría una responsabilidad colectiva siendo que ésta es de carácter personal.

Afirma que la demanda es improcedente ya que en las leyes de 1992 y 144 de 1994 no esta tipificada esta conducta como sancionable, por lo cual de prosperar la tesis del demandante se vulneraría el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al aceptar la tipificación por un particular. Afirma que se requiere la expedición de una ley que defina expresamente el conflicto de interés, sus modalidades y las diferentes situaciones que se presentan.

Enfatiza en que debe primar el interés general no el particular por lo cual la amplia facultad que tiene el congreso de expedir las leyes y reformar la Constitución no puede verse disminuida so pretexto de un interés particular.

AUDIENCIA PÚBLICA

Conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994, en la fecha señalada, el 12 de agosto del año en curso, a las 10:30 A.M., se llevo a cabo la audiencia pública en este proceso, interviniendo el solicitante, la Procuradora Cuarta Delegada ante la Corporación, Dra. R.S.C.P. y el Senador demandado.

  1. - DEMANDANTE: Se refiere al objeto de la presente acción de pérdida de investidura el cual, dice, busca “obligar a los congresistas a que cumplan el mandato constitucional de actuar consultando la justicia y el bien común y hagan prevalecer, por cualquier consideración, el ordenamiento jurídico”.

    Se refiere también a los hechos de la demanda, a la obligación indiscutible de los congresistas de reformar la constitución y hacer las leyes, de la naturaleza jurídica del proyecto de ley 261 de 2000, la que califica por su contenido y efectos de carácter individual, concreto y personal, ya que el artículo 17 ibíd, esta afectando a los actuales congresistas y no al congreso como institución.

    Insiste en que los congresistas estaban obligados a declarar frente a la mesa directiva su impedimento siendo indiferente, para el efecto, las consecuencias que se derivaran de su declaratoria. Lo que se reprocha y sanciona, es precisamente, el silencio de los congresistas frente al trámite de un proyecto de ley que le afecta de alguna manera.

    Señala que el artículo 17 del proyecto contiene un interés directo, concreto y particular características que dan lugar a que se configure la causal de conflicto de interés respectivo.

    Define el interés directo, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, “como aquel que debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna”.

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