Sentencia nº 2422 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590287

Sentencia nº 2422 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Octubre de 2000

Fecha26 Octubre 2000
Número de expediente2422
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil (2.000).

Radicación número: 2422

Actor: H.A.M. CUELLO

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ASTREA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor H.A.M.C., contra la sentencia de 29 de junio de 2.000 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El ciudadano H.A.M.C. presentó demanda que luego corrigió para con la petición de que se anulara el acto de 25 de enero de 2.000 proferido por la Comisión Escrutadora Municipal, por el cual se declaró elegido al señor E.A.N. como Alcalde del municipio de Astrea para el período de 2.000 a 2.003, y como consecuencia se dispusiera la cancelación de la respectiva credencial. Y solicitó también la anulación del acto administrativo expedido por el “Registrador Municipal del Estado Civil de Astrea-Cesar, o en su defecto por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil de Valledupar-Cesar, o por el señor Registrador Nacional del Estado Civil, por medio del cual se ordenaron las nuevas inscripciones de cédulas de ciudadanías para las elecciones del día 23 de enero del 2.000”.

    Dijo el demandante que en el municipio de Astrea se produjo falta absoluta del Alcalde en virtud de la renuncia del titular, quien fuera elegido para el período de 1.997 a 2.000; que el Registrador de ese municipio expidió un calendario para la celebración de nueva elección de Alcalde el 23 de enero de 2.000 y para la inscripción de ciudadanos, lo cual trajo como consecuencia que numerosas personas no residentes allí inscribieran sus cédulas en el censo electoral, según resulta de comparar la lista de sufragantes (formulario E-10) para las elecciones de 26 de octubre de 1.997, en que aparecen 8.973 ciudadanos inscritos, de los cuales 6.477 en la cabecera municipal, 499 en el corregimiento de Santa Cecilia y 1.997 en el corregimiento de Arjona, con la lista de sufragantes (formulario E-10) para las elecciones del 23 de enero de 2.000, en la que figuran 10.484 personas aptas para votar, así: 7.815 en la cabecera municipal, 511 en el corregimiento de Santa Cecilia y 2.158 en el corregimiento de Arjona, lo que significa que se infló el censo electoral en 1.511 personas.

    El demandante señaló como violados los artículos 20 de la ley 78 de 1.986, 8.º y 9.º de la ley 49 de 1.987, 1.º y 2.º del decreto 1.001 de 1.988 y 26, numeral 2, 48, 117 y 129 del Código Electoral.

    Explicó que el Registrador Municipal de Astrea no podía ordenar nueva inscripción de cédulas para la elección de Alcalde el 23 de enero de 2.000, porque los artículos 48 y 117 del Código Electoral no le asignan esa atribución; que la facultad señalada en el artículo 26, numeral 2, del mismo Código, de organizar y vigilar el proceso electoral y que comprende la de convocar a nuevas inscripciones de cédulas de ciudadanía y elaborar las listas de las aptas para votar en las distintas mesas, corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil o a quien este delegue mediante acto administrativo, que en este caso no fue expedido; y que en la nueva elección para reemplazar al Alcalde de Astrea el 23 de enero de 2.000 no se utilizó el censo electoral vigente el 26 de octubre de 1.997, como correspondía, de conformidad con los artículos 129 del Código Electoral, 9.º de la ley 49 de 1.987 y 2.º del decreto 1.001 de 1.988.

    El Alcalde demandado, señor E.A.N., contestó la demanda y solicitó se desestimaran sus pretensiones. Dijo que el Consejo Nacional Electoral se ha pronunciado en el sentido de que debe darse el mismo tratamiento de las elecciones ordinarias de alcaldes a las que deban efectuarse fuera del calendario ordinario, lo cual incluye un período para nueva inscripción de sufragantes, pues de lo contrario se vulnerarían los artículos 40 y 85 de la Constitución; que con fundamento en ese criterio el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la resolución 4.302 de 1 de septiembre de 1.998, por medio de la cual delegó en el Director Nacional Electoral la facultad de establecer los períodos de inscripción de cédulas en los casos de nuevas convocaciones a elecciones y en municipios nuevos, resolución cuya legalidad se presume; que el Director Nacional Electoral, en uso de esa delegación, fijó el calendario electoral para nueva elección en el municipio de Astrea por la renuncia del Alcalde titular, y con el mismo fin señaló un período de inscripción de cédulas del 6 al 10 de diciembre de 1.999, cuya legalidad también se presume; que ni el Registrador Municipal de Astrea ni los Delegados del Registrador Nacional como tampoco el Registrador Nacional del Estado Civil profirieron acto administrativo alguno mediante el cual se ordenara esa inscripción, como afirmó el demandante; que en ejercicio de la acción electoral no es procedente solicitar la anulación del acto por el cual se ordenó la inscripción de cédulas, por ser este acto definitivo y no complejo con la elección, de manera que lo conducente era haber ejercido la acción de simple nulidad contra el primer acto, con la petición de suspensión provisional; que no reparó el demandante que el decreto 1.001 de 1.998, cuyos artículos 1.º y 2.º adujo como violados, es anterior e inferior en jerarquía a la Constitución de 1.991, en cuyo artículo 40 fue establecido el derecho fundamental de elegir y ser elegido, sin excepción alguna, que es de aplicación inmediata, de manera que no era posible negar ese derecho a quienes cumplieron la mayoría de edad entre una elección y otra o se avecindaron en el municipio de Astrea, “o para quienes residan en el lugar con cédula inscrita en otro y deseen sufragar en la segunda elección”; que distinta es la transhumancia electoral, y que siendo el periodo del alcalde elegido de índole personal...

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