Sentencia nº 50422-23-25-000-960141-01- 9743 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590332

Sentencia nº 50422-23-25-000-960141-01- 9743 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Noviembre de 2000

Número de expediente50422-23-25-000-960141-01- 9743
Fecha02 Noviembre 2000
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero once (11) de dos mil (2000).

Radicación número: 50422-23-25-000-960141-01- 9743

Actor : ANTIOQUEÑA DE AUTOMOTORES Y REPUESTOS S.A. “ANDAR S.A.”.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIAANTIOQUEÑA DE AUTOMOTORES Y REPUESTOS S.A., “ANDAR S.A.”, la actora, mediante apoderado, apela de la sentencia de primera instancia de 15 de junio de 1999, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente al impuesto sobre las ventas por el 6o. bimestre de 1991, promovido contra la Liquidación de Revisión #000200 de 12 de octubre de 1994 y la Resolución #0401 de 31 de octubre de 1995, expedidas por las unidades de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín (A.), por las que se determinaron los impuestos y sanciones del período y decidió el recurso gubernativo.

A N T E C E D E N T E S

Por el primero de los señalados actos, previo requerimiento especial a su turno basado en inspección tributaria, la División de Liquidación adicionó ingresos “por ventas no declaradas”, en cuantía de $131.589.000, que generaron un mayor impuesto en el bimestre por $15.791.000, y aplicó sanción por inexactitud, en suma de $25.266.000, equivalente al 160% de dicha mayor impuesto.

Motivó la adición, según anexo explicativo de la liquidación oficial impugnada, el hecho de que ANDAR S.A., la actora, omitiera incluir en la declaración por el 6° bimestre de 1991, el discutido, ingresos por concepto de ventas de vehículos usados, en la señalada cuantía de $131.589.000, realizadas a través de la sociedad Vehículos Usados OK S.A., habiéndose establecido igualmente que la actora recibía dichos vehículos usados como parte del pago por la venta de vehículos nuevos, como así lo habrían corroborado los clientes y se habría constatado en la contabilidad de aquélla, pues la misma no registraba “cuentas por cobrar” a éstos por el vehículo usado recibido que, como queda dicho, era vendido por ANDAR S.A. a través de Vehículos Usados OK S.A.

La oficina liquidadora desestimó los argumentos de la actora, expuestos en la contestación del requerimiento especial, en el sentido de que no existe norma alguna que permita sumar los ingresos por ventas de una sociedad a los de otra, ni que autorice a cobrar dos veces el IVA, expresando igualmente que el vehículo usado lo recibe en consignación OK S.A., que garantiza a ANDAR S.A. el pago de parte del precio de la venta del vehículo nuevo, liberando al comprador, por lo que éste no figura en la contabilidad de ANDAR S.A. con cargos a favor de ésta. Y que entre Vehículos Usados OK S.A. y el comprador del vehículo nuevo, se celebra un contrato de consignación o estimatorio, con “novación” de la obligación en favor de ANDAR S.A., de modo que las dos sociedades realizan operaciones complementarias e, incluso, operan en el mismo local, reconociendo la consignataria un canon de arrendamiento a la vendedora del vehículo nuevo por uso de las dependencias de ésta.

A esto responde la oficina liquidadora, que el contrato de consignación o estimatorio, regulado por el artículo 1377 del Código de Comercio, siendo consensual, sin embargo no se evidencia o refleja en las operaciones de venta de vehículos investigadas, sino que, por el contrario, conforme a las declaraciones rendidas por los clientes de ANDAR S.A., éstos afirmaron haber entregado directamente a la misma sus vehículos usados como parte del precio de adquisición de los nuevos, desconociendo la existencia de la supuesta consignataria OK S.A., no pudiendo, por otra parte, ser unilateral el supuesto contrato de consignación, según el artículo 1502 del Código Civil.

Añade la liquidadora que, de otro lado, la contabilidad de la accionante no registra “cuentas por cobrar” a los mencionados compradores por el importe del vehículo usado, lo que probaría que éste si se recibe como parte del pago del vehículo nuevo. Tampoco advierte que el comprador suscriba garantías por el valor impagado del precio de venta del vehículo nuevo mientras se vende el usado, ni que al mismo se cobre alguna financiación por este concepto.

A cerca de la causación del IVA, cita el artículo 438 del Estatuto Tributario, concordante con el 455 ib., referente a las “ventas por cuenta de terceros a nombre propio”, en que la responsabilidad por el tributo incumbe tanto al que vende a nombre propio como a aquel por cuya cuenta se realiza la venta. O sea que, en el caso, procedería la liquidación del IVA tanto a la actora como a su intermediaria, OK S.A.

Para terminar, transcribe un aparte de la sentencia de esta Corporación “del 2 de marzo de 1990 (Consejero Ponente, Dr. J.A.Z., sobre la verdad formal vs. (sic) la verdad real... . Afirma, del mismo modo, respecto de la sanción por inexactitud, haberse configurado el supuesto de hecho del artículo 647 del Estatuto Tributario, de la omisión de ingresos.

La resolución por la que se decidió el recurso de reconsideración en la vía gubernativa, confirmó en todas sus partes el acto liquidatorio atacado, con argumentos similares a los esgrimidos en éste.

L A D E M A N D A

El apoderado de la parte actora sostiene en “hechos” del libelo, que ésta cumple su objeto social mediante la venta de vehículos nuevos y que no tiene, ni ha tenido, por actividad, la venta de vehículos usados, ni la financiación de los nuevos, actividades de que se hacen cargo sociedades especializadas en el ramo, como Vehículos Usados OK S.A., que es ente distinto de ANDAR S.A., aunque opera en estrecha relación con ésta, y que no tiene vinculación económica con la misma, como no la tienen las demás empresas particulares.

A continuación, explica el procedimiento seguido con respecto a ciertos clientes que no desean comprar un vehículo nuevo de contado y quieren liquidar un usado, consistente en que un empleado de ANDAR S.A. examina el usado y le asigna un valor por el cual OK S.A. puede recibirlo en consignación como garantía de que entregará a ANDAR S.A. dicho valor asignado, por cuenta del comprador, como parte del precio del vehículo nuevo, por lo que el comprador queda liberado frente a ANDAR S.A. de cualquier obligación, que es asumida por OK S.A., operándose el fenómeno jurídico de la novación por cambio de deudor (art. 1690 del C.C.). Esto explicaría por qué el comprador no figura en libros de ANDAR S.A., pues sólo en algunos casos de difícil liquidación del usado dado en consignación, OK S.A. entrega a ANDAR S.A. dicho vehículo para cancelar su obligación con ésta, sin que se desfigure la esencia de los negocios celebrados. Por lo demás, O.S.A. liquidaría y pagaría el IVA causado por sus operaciones, según pruebas anexas al recurso gubernativo y la demanda.

Del mismo modo, los casos presentados por la Administración para desvirtuar los negocios descritos, cuya relación hace la demanda, corresponderían a bimestres diferentes del investigado y que habrían sido objeto de requerimientos especiales distintos del librado por éste.

Dentro del aparte “análisis de la liquidación oficial”, se relacionan dichos casos específicos, en todos los cuales, según el apoderado de la actora, los correspondientes traspasos y facturación de los vehículos usados dados en consignación, se realizaron con OK S.A., el pago del IVA figura acreditado y las transacciones corresponden a bimestres diferentes del investigado. Contra la prueba documental esgrimida, no serían eficaces los testimonios recibidos por la Administración de las empresas investigadas; además, porque se habrían recepcionado los mismos sin citación y audiencia de la contra parte.

En el planteamiento de los cargos, indica como violados por los actos acusados, los artículos 742, 746 y 752 del Estatuto Tributario; igualmente, los artículos 447, 448, 449, 450, 452 y 453 ibídem.

Explica, que los actos acusados...

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