Sentencia nº 73001-23-31-000-1999-1534-01-10666 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2000
Número de expediente | 73001-23-31-000-1999-1534-01-10666 |
Fecha | 08 Noviembre 2000 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santa Fe de B.D.C., agosto once (11) de dos mil (2000)
Radicación número: 73001-23-31-000-1999-1534-01-10666
Actor: COMERCIALIZADORA PIJAO
Referencia: APELACION AUTODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la providencia de abril 6 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual decretó la perención del proceso.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de la actora demandó la Resolución N ° 900012 de julio 13 de 1999, expedida por la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué (fl.4), mediante la cual se resolvió confirmar la Resolución Sanción N° 900055 de junio 21 de 1999 y se ordenó efectuar el cierre o clausura del establecimiento de comercio denominado COMERCIALIZADORA PIJAO.
El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de agosto 19 de 1999, inadmitió la demanda para que la accionante estimara razonadamente la cuantía. La parte demandante mediante memorial presentado en la Secretaria del Tribunal el 26 de agosto de 1999, corrigió la demanda.
Subsanada la demanda, el a quo decidió admitirla mediante auto de 3 de septiembre de 1999.
LA PROVIDENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Tolima mediante la providencia apelada decretó la perención del proceso y en consecuencia lo declaró terminado.
Al respecto expresó que en el auto admisorio de la demanda se dispuso que la parte actora depositara la suma de $25.000 para gastos ordinarios del proceso, consignación que debió efectuarse el 13 de septiembre de 1999 fecha desde la cual se encuentra paralizado el proceso por falta de actividad de la demandante.
Manifestó que si de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, se requería notificar a la parte demandada lo cual implicaba gastos que se iban a sufragar con los dineros que tenía que depositar la demandante, era necesario que ésta hiciera dicha consignación para que la actuación se surtiera, por lo que la permanencia del expediente en la secretaría se debió a la falta de impulso que correspondía a la actora desde el 13 de septiembre de 1999.
Concluyó afirmando que el término señalado en la norma citada anteriormente está superado...
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