Sentencia nº 4466 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590696

Sentencia nº 4466 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Noviembre de 2000

Fecha24 Noviembre 2000
Número de expediente4466
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000).

Radicación número: 4466

Actor: LUZ MARINA ACOSTA MADRID

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda instaurada mediante apoderado por la actora, para que se declare la nulidad de la resolución núm. 26713 de 24 de noviembre de 1993 de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro, por el término de 10 años, de la marca MAX MARA para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de la sociedad Max Mara Fashion Group S.R.L.

I - ANTECEDENTES
  1. 1. LA DEMANDA

  2. 1. 1. Pretensiones

    Pretende la demandante que se declare la nulidad de la mencionada resolución núm. 26713 de 24 de noviembre de 1993, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo núm. 92-358946, así como también que se ordene la cancelación del certificado de registro núm. 144162 de 24 de noviembre de 1994, correspondiente a la marca MAX MARA para distinguir productos de la clase 25.

    En subsidio de las anteriores pretensiones, se busca que se disponga la cancelación del mencionado registro núm. 144162 de 24 de noviembre de 1994, correspondiente a la marca MAX MARA para distinguir productos de la clase 25.

    Que la sentencia se publique en la Gaceta de Propiedad Industrial y se dé cumplimiento a lo ordenado por el artículo 176 del C.C.A.

  3. 1. 2. Normas violadas y el concepto de la violación

    Se viola el artículo 117 de la Decisión 313 (hoy Decisión 344, artículo 128) de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con los artículos 607 y 611 del Código de Comercio, porque la Superintendencia de Industria y Comercio ignoró que la marca MAX MARA carecía de suficiente fuerza distintiva para identificar productos comprendidos en la clase 25, ya que es idéntica a la marca y enseña comercial MAXMARA, cuyos mejores derechos tiene la demandante para distinguir productos y servicios de la misma naturaleza.

    En el presente caso, el signo MAX MARA es totalmente confundible con la marca MAXMARA, razón por la cual aquel no es idóneo para distinguir los citados productos idénticos o similares para los cuales L.M.A.M. tiene registrada, con anterioridad, su marca MAXMARA.

    Se viola el artículo 71 de la Decisión 313 (hoy Decisión 344, artículo 81) de la Comisión del Acuerdo de Cartagena porque el signo MAX MARA, cuyo registro fue concedido a la firma Max Mara Fashion Group S.R.L., no cumple con el requisito de la distintividad, toda vez que no es idóneo para distinguir los productos de la clase 25 de los productos idénticos o similares para los cuales L.M.A.M. tiene registrada, con anterioridad, la marca MAXMARA.

    En concordancia con el artículo 85 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se viola el artículo 73, literal a) de la Decisión 313 (hoy artículo 83, literal a) de la Decisión 344), porque la entidad demandada, al efectuar el examen de fondo sobre la registrabilidad de la marca MAX MARA determinó, en forma indebida, que la marca solicitada cumplía los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes, vale decir, que no incurría en ninguna de las causales de irregistrabilidad y, por ende, no era confundible con la marca MAXMARA, registrada con anterioridad para distinguir productos de la clase 24, los cuales son de la misma naturaleza de la 25.

    La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta que ambas marcas son denominativas, razón por la cual el riesgo de confusión es total, dado que ninguna de las dos marcas tiene elementos figurativos que les imprima características especiales.

    La marca MAX MARA es confundible con, o mejor idéntica, a MAXMARA dada su identidad visual, ortográfica, gráfica y auditiva y, además, distinguen productos similares lo que induce al público a error.

    Se viola el literal b) del artículo 73 de la Decisión 313 (hoy artículo 83, lit.b), Decisión 344) de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 603 del Código de Comercio, porque la marca MAX MARA fue primeramente usada por la demandante como nombre comercial para distinguir empresas y establecimientos de comercio dedicados a la fabricación, producción, venta y comercialización de artículos comprendidos en las clases 24 y 25 de la Clasificación Internacional.

    Se viola el artículo 92 de la Decisión 313 (hoy Decisión 344, artículo 102) de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 58 de la Constitución Política, porque la resolución no garantiza los mejores derechos, en especial el de uso exclusivo, que tiene la demandante, adquiridos con arreglo a las leyes preexistentes, sobre la marca y la enseña MAXMARA y establecimientos de comercio destinados a la comercialización de tales productos, derechos que no podrían ser desconocidos por actos administrativos posteriores.

    Se viola el artículo 92 de la Decisión 313 (hoy artículo 102, Decisión 344) de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 3 del C.C.A., porque la entidad demandada, ignorando los principios de igualdad de las personas ante la ley y de imparcialidad de las autoridades administrativas, al conceder el registro de la marca MAX MARA a la sociedad Max Mara Fashion Group S.R.L., desconoció el derecho al uso exclusivo de la marca a nombre de L.M.A.M., para distinguir productos y establecimientos comerciales.

    Se violan los artículos 121 y 122 de la Decisión 313 (hoy artículos 146 y 147, Decisión 344) de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 5 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia Andino, porque no se interpretaron ni se aplicaron correctamente las disposiciones contenidas en la Decisión 313 (hoy 344) sobre registro de marcas. Tampoco se adoptaron las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las citadas normas, así como tampoco se abstuvo de expedir la resolución que concedió el registro de la marca MAX MARA (nominativa), solicitada por Max Mara Fashion Group S.R.L.

    II - LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La entidad demandada, Superintendencia de Industria y Comercio, guardó silencio en esta etapa procesal.

    Por su parte, el tercero interesado en las resultas del proceso, sociedad Max Mara Fashion Group S.R.L., a través de apoderado, sostiene que entre las marcas MAX MARA y MAXMARA no puede haber confusión porque la primera de ellas, registrada en su favor, identifica ropa femenina, calzado y sobrerería, actividades que no desarrolla la demandante.

    En el caso presente, si la demandante afirma que la administración violó el artículo 128 de la Decisión 344, debe sustentarlo en el hecho del primer uso del nombre comercial, probando tal uso, pero además debe probar que el uso del signo lo ha sido para el mismo ramo de negocios por cuanto así lo exige el artículo 607 del Código de Comercio y los artículos 16 y 17 de la Convención Interamericana sobre Propiedad Marcaria y Comercial de Washington, aprobada por la Ley 59 de 1936.

    Estos elementos fácticos que determinan la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en las normas analizadas, o no ha sido probada por el demandante, como es el caso del uso, o lo que se infiere del argumento del demandante es que no se dan los elementos de hecho exigidos por la norma, caso de tratarse de...

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