Sentencia nº 11955 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590860

Sentencia nº 11955 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2000

Número de expediente11955
Fecha30 Noviembre 2000
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000)

Radicación número: 11955

Actor: GANDHI ARNOLDO HUERTAS MACHADO

Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA)Referencia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 1996, por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual dispuso:

“NEGAR las pretensiones de la demanda.

CONDENAR costas a la parte Actora” (fol. 117 c. ppal).II. ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Actuación de primera instancia

  1. Demanda:

    Fue presentada, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A) y ante el Tribunal Administrativo del Tolima el día 22 de octubre de 1993, por G.A.H.M. contra la Nación (Ministerio de Justicia).

    1. Pretensiones 1. Que se declare al demandado, administrativamente responsable de los daños antijurídicos causados al actor, como consecuencia de las acciones y omisiones que condujeron al embargo y consecuencial salida del comercio, del inmueble de su propiedad, ubicado en la Carrera 4ª Bis No. 35 – 50 de la ciudad de Ibagué, desde el 24 de mayo de 1991, hasta el 21 de septiembre de 1993, por orden del Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué.

  2. Que se condene a la demandada a pagarle al actor la indemnización correspondiente a los perjuicios que le causaron en virtud del embargo señalado anteriormente; perjuicios que se estiman por lo menos en VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($25´200.000.oo) M..

  3. Que sobre el valor de la condena se reconozca la actualización y los intereses (fol. 15 c. ppal). b. Hechos:

    Son relevantes los siguientes:

    b.1. En virtud de una demanda ejecutiva formulada el 16 de mayo de 1991 por la Inmobiliaria Combeima y Cía. Ltda., el Juzgado 6º Civil Municipal de Ibagué embargó el inmueble de propiedad del demandante, ubicado en la carrera 4ª Bis No. 35-50 de la ciudad de Ibagué.

    b.2. Dicha decisión, excluyó del comercio ese bien y la medida duró desde el 24 de mayo de 1991, “fecha en que fue inscrito el oficio de embargo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-0002470 de la oficina de registro de Ibagué”, correspondiente al bien del actor, hasta el 21 de septiembre de 1993, fecha en la cual sólo se produjo la inscripción del desembargo del bien.

    b.3. El referido Juzgado incurrió en varios errores:

    1. Libró mandamiento ejecutivo, cuando debió inadmitir la demanda, porque el poder no tenia la constancia de presentación personal del poderdante;

    2. Decretó embargos excesivos violando el límite legal del inciso 8 del artículo 513 del C. de P.C.;

    3. Libró mandamiento ejecutivo, a sabiendas de que el actor había desconocido ante la sociedad ejecutante el contenido y firma del contrato de arrendamiento;

    4. Desconoció la confesión contenida en el hecho 6º de la demanda, en el cual se hizo expresa mención al desconocimiento del contrato de arrendamiento;

    5. Calificó como título valor a un contrato de arrendamiento;

    6. Dispuso liquidar intereses sobre cánones de arrendamiento;

    7. Decretó la terminación del proceso apoyado en un documento que no es auténtico;

    8. No envió directamente el oficio en que se comunicaba el desembargo, violando la prohibición del inciso 5º del artículo 132 del C. de P.C. (fols.15 c. ppal).

    b.4. Esas situaciones le ocasionaron perjuicios al señor G.H.; así: materiales liquidados sobre el 3% mensual sobre el valor comercial del inmueble $30’000000,oo durante 28 meses en los cuales el mismo bien permaneció en el registro de instrumentos públicos como embargado, a consecuencia de la falta de comunicación de desembargo ordenada por el Juzgado; morales por mil gramos oro (fols. 17 c. ppal).

  4. Actuación procesal:

    La demanda se admitió el día 6 de diciembre de 1993 y se notificó esa decisión a la Nación (Minjusticia) el día 26 de enero de 1994 (fols. 25 y 28 c. ppal).

    El demandado contestó la demanda; se opuso a las súplicas de ésta; respecto a los hechos manifestó, en su mayoría, que no le constan; en lo que atañe con los restantes, los calificó de simples opiniones; solicitó pruebas y adujo las siguientes razones de la defensa:

    El Juzgado 6º Civil Municipal de Ibagué no infringió la justicia distributiva, puesto que si pudo haberse afectado derechos de particulares del actor, sin embargo esa afectación se debió al trámite seguido por el mencionado Juzgado, que se ciñó al procedimiento preceptuado en el Titulo XXI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a los daños morales, la juez 6ª Civil Municipal de Ibagué no podía negarse a dar cumplimiento al precepto Constitucional del derecho a la administración de justicia ,y a pesar que el actor es una persona de altas calidades morales, al ser demandado civilmente ante un despacho judicial, debe someterse al imperio de la ley, actuando conforme a la misma, como efecto lo hizo y por lo tanto esta actuación judicial no equivale a lesionar la honra del actor y a indemnizarle por el perjuicio sufrido.

    Por último, en la actuación impugnada no se incurrió en error judicial que comprometa la responsabilidad de la administración, toda vez que en la demanda solo se enuncia simplemente la ocurrencia del error , pero no se demuestran tales yerros, ni la incidencia del mismo en las conclusiones fácticas fundamentales de la decisión final el embargo atacado (fol. 39 - 46.),Las pruebas fueron decretadas el día 27 de julio de 1994 (fols 50 a 52 c. ppal).

    Luego, el día 24 de mayo de 1995 se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio (fols. 74, 75, 89, 90 y 91 c. ppal).

    En la etapa de alegatos, las partes presentaron sus escritos finales, en los siguientes términos:

    La actora reiteró lo dicho en el escrito de la demanda en el sentido de que le fallen las pretensiones favorablemente; expresó que el demandado es responsable, toda vez que en el proceso se logró acreditar que sí existió la actuación irregular del Estado, por medio de un funcionario judicial, el cual actuó con clara inobservancia de normas sustanciales y de procedimiento.

    Señaló, de una parte, que el no conocimiento por parte de la víctima, de un procedimiento judicial, como lo es un embargo, no impide que se produzcan perjuicios por cuanto tal medida constituye de por si una lesión a su patrimonio moral e incluso un daño material. De otra parte, que los perjuicios morales deben presumirse (fols 103 a 110 c. ppal).

    El demandado solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no cuentan con la suficiente eficacia legal.

    • Anotó que, el Juzgado 6o Civil Municipal de Ibagué mediante oficio No. 941 de agosto de 1993 dispuso comunicar al Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad, el desembargo del inmueble de propiedad del actor y, en consecuencia, cancelar esa medida. Desde la fecha de la elaboración de ese oficio y hasta el día 23 de octubre “del mismo año”, 1993, el oficio permaneció en la secretaria del juzgado sin que el interesado lo hubiere retirado, quien solo el día 29 de julio “del mismo año” (sic ) pidió al juzgado remitirlo.

    • Afirmó que no actuó con negligencia, ni con omisión, ni con morosidad, por cuanto según la jurisprudencia Nacional, en los procesos ejecutivos ha dicho que corresponde al interesado promover el desenvolvimiento del proceso, cosa que no hizo el ejecutado, y por lo tanto en este orden de ideas no se configura el primer presupuesto constitutivo de responsabilidad por falla en el servicio.

    • Negó la existencia de daño para el demandante, por cuanto si bien el proceso ejecutivo tuvo como causa el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, respecto del proceso se decretó su terminación y el desembargo del inmueble del actor.

    • Aseveró que no es cierto que el actor no conoció de esa medida cautelar; que no sea coarrendatario, ni codeudor de nadie, por cuanto su firma auténtica como coarrendatario aparece en el contrato de arrendamiento que dio inicio al proceso ejecutivo (fols 95 a101 c. ppal).

    El Agente del Ministerio Público, ante el a quo, fue del criterio que la demanda se debió dirigir contra la Nación (Consejo Superior de la Judicatura) y no contra la Nación (Ministerio de Justicia) y las pretensiones procesales deben denegarse debido a que no se probó daño (fols. 111 a 114 c. ppal).

  5. Sentencia apelada:

    Negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora, por cuanto no se probó, en el proceso adelantado ante la justicia ordinaria, en primer término, una manifiesta equivocación imputable a la Nación; en segundo término, porque los reproches que el actor formuló a la actuación judicial no tienen connotación suficiente para generar perjuicios.

    Concluyó que la negligencia demostrada proviene pero de los interesados en el proceso seguido ante la justicia ordinaria y que la conducta del agente judicial obedeció a la observancia de las normas procesales preestablecidas y no a su capricho, estando claramente legitimadas e identificadas con el derecho (fols 117 a 128 c. ppal).

  6. Recurso de apelación:

    Fue presentado por la actora, con el fin de que la sentencia apelada se revoque y, en consecuencia, se acepten las súplicas de la demanda.

    De los argumentos para esa revocatoria son relevantes los atinentes a que:

    • La duración de la medida cautelar tan solo tiene que ver con el quantum de la indemnización pero no con la existencia o no de los perjuicios.

    • Para la fecha del embargo y en una posterior resultaron trabados ejecutivamente otros bienes, siendo evidente la violación por parte del Juzgado 6º Civil Municipal de Ibagué, de la norma que le impone la obligación de limitar los embargos al doble del crédito cobrado y a las costas prudencialmente calculadas.

    • El hecho concerniente a que los oficios de desembargo han debido ser retirados por el interesado no es así, por...

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