Sentencia nº 6434 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52591075

Sentencia nº 6434 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2000

Número de expediente6434
Fecha13 Diciembre 2000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de Bogotá, D.C. diciembre trece (13) de dos mil (2000)

Radicación número: 6434

Actor: EFRAÍN DE JESÚS VARGAS Y OTRO

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 6 de abril de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se deniegan las pretensiones de la demanda.

I - ANTECEDENTES

El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

Mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, los señores E.D.J.V.V. y E.O.V.C. solicitaron que se hicieran los pronunciamientos que a continuación se relacionan:

“ 1. Que es nula la Resolución No 0337 de 24 de marzo de 1.993, proferida por la Jefe de División de Fiscalización de la Aduana de Santafé de Bogotá, por medio de la cual, decomisó a favor de la Nación el vehículo de clase camión, marca FARGO, TIPO ESTACAS, COLOR VERDE Y ROJO, PLACAS XA 0898 originales sin plaqueta de serie y sin número de chasis. El que fue aprehendido en el municipio de Ramiriquí, Boyacá, el día 21 de febrero de 1.991, por parte de unidades de policía nacional.

“ 2. Que es nula la Resolución No 10.752 de fecha 6 de agosto de 1.993 por medio de la cual, el J. de la División de Fiscalización de la Aduana de la Administración Especial Operación Aduanera de Santafé de Bogotá confirmó de manera integral la Resolución 337 de 24 de marzo de 1.993

“3. Que es nula la Resolución No 03338 de fecha 23 de junio de 1.994, proferida por el J. de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, por medio de la cual volvió a confirmar en forma integral la Resolución No 03337 del 24 de marzo de 1.993.

“4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, se deberá declarar que el vehículo marca FARGO, tipo estacas, color verde y rojo, placas XA 0898, sin plaqueta de serie y sin número de chasis, no fue introducido al país de contrabando y, por tanto, debe volver a poder de sus propietarios.

“5. Que como consecuencia de la orden de entrega del vehículo a sus propietarios, el Estado representado por los demandados, deberá reconocer el valor del ingreso diario, que producía ese vehículo de carga, desde el día en que fue aprehendido, o sea, el 21 de febrero de 1.991 y hasta el día en que quede ejecutoriada la sentencia y se proceda a hacer efectivo el pago. Ese valor diario de rendimiento del vehículo, se estima en una suma de $40.000.oo CUARENTA MIL PESOS DIARIOS MONEDA CORRIENTE, para el año de 1.991.

“6. Que ese valor de $40.000.oo diarios por producido para el año de 1.991, deberá ser incrementado, de acuerdo al índice de precios aumentado cada año, para el consumidor y de común decisión por el DANE.

“7. Una vez ejecutoriada la sentencia, si no se paga dentro del término legal, previsto en el art. 176 del C.C.A., se reconocerán intereses de mora, según el art. 177, ibidem. “

  1. Los hechos de la demanda.

    1. A comienzos de 1.989 los actores compraron al señor A.C. el 50% del camión de placas XA 0898; el 50% restante había sido vendido por el mismo propietario al señor S.M., quien tiempo después vendió su participación a uno de los actores.

    2. Los actores trabajaron permanentemente el vehículo hasta que éste fue objeto de retención por parte de la Sijin el 22 de febrero de 1.991. Desde ese momento, y a pesar de aportar los documentos de adquisición del camión que reposaban en la Oficina de Tránsito de Tunja, y de terminar con una decisión inhibitoria el proceso adelantado en la justicia penal aduanera, el vehículo permaneció parqueado por un término superior a 6 meses.

    3. En la Aduana Especial de Santafé de Bogotá se adelantó el proceso radicado bajo el No 365 de 1.991, el cual duró cuatro años, culminando con la Resolución No 0337 de 24 de marzo de 1.993 por la cual se ordenó el decomiso del vehículo a favor de la Nación, argumentando que “no se encuentra documento aduanero alguno que haya demostrado la nacionalización del automotor de las características del encartado, existiendo únicamente en la tarjeta de propiedad No 3914620, el número de la Declaración de Despacho para Consumo No 36904 de 1.955 de la Aduana de Buenaventura, no siendo posible su localización en este despacho”. (subrayan los actores). La misma providencia ordenó entregar a los demandantes el motor que hace parte del vehículo mencionado.

    4. El vehículo en cuestión llegó al país por la Aduana de Buenaventura en 1.956, bajo la condición de bus y con la marca F.; fue comprado por la Universidad Pedagógica de Colombia, con sede en Tunja entidad que en el año de 1.970 lo vendió a la empresa Rápido Duitama, siendo utilizado para el servicio de pasajeros, y al cabo de unos años, siendo su propietario el señor A.C., el bus fue transformado en camión.

    5. En el proceso adelantado por la Aduana Especial de Santafé de Bogotá los actores insistieron en la imposibilidad de aportar el manifiesto de aduana por cuanto, según lo acredita un documento expedido por la misma Aduana, en el año de 1.970 una conflagración destruyó todos los documentos de las oficinas de la Aduana de Buenaventura. Sin embargo, la autoridad hizo caso omiso de dicho documento, y de la copia de la factura No 312 de abril 24 de 1.956 de la firma Buraglia Ltda., en la cual consta la venta a la Universidad Pedagógica de un bus, marca Fargo, No F-1489, modelo 1.955, tipo fc3- kA8-127, motor de 8 cilindros, color azul.

    6. En síntesis, los documentos aportados resultaron infructuosos frente a la petición de entrega del vehículo, pues la administración declaró de contrabando la carrocería y el chasis, no así el motor.

  2. Las normas presuntamente violadas.

    La parte actora manifiesta que con la expedición de los actos acusados ( Resolución No 0337 de 24 de marzo de 1.993 y Resolución No 10.752 de 6 de agosto de 1.993, expedidas por la Administración Aduana de Santafe de Bogotá), se incurrió en violación de los artículos 25, 58 y 90 de la Constitución Nacional; y de los artículos 7 y 14 del Decreto 1750 de 1.991.

    El concepto de la violación se fundamenta de acuerdo con los argumentos que a continuación se sintetizan:

    1. Violación de las normas constitucionales. Con los actos acusados la entidad demandada infringió las disposiciones constitucionales citadas, toda vez que desconoció la obligación de protección a la honra y los bienes de los administrados, incluido el derecho al trabajo y a la propiedad privada, por cuanto el decomiso del chasis y la carrocería del vehículo, en razón a la ausencia de constancia de su entrada al país, vulneraron tales derechos a los actores.

    2. Violación de las disposiciones legales. Se violaron las disposiciones legales invocadas, puesto que no se observó el principio de la competencia y de las instancias consagrado en el artículo 7º del Decreto 1750 de 1.991, conforme al cual la primera instancia compete al Jefe Regional de Aduanas, y la segunda, al Director Regional o sus Delegados. Puesto que la Jefe de Fiscalización no se asimila a un J.R., carecía de competencia para expedir el acto que ordenó el decomiso y el que resolvió el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR