Sentencia nº 4580 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52591673

Sentencia nº 4580 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 1999

Fecha18 Febrero 1999
Número de expediente4580
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 4580

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: DIVISIÓN DE JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - SECCIONAL CESAR

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 10 de junio de 1997, por la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos:

  1. Resolución sin número de 18 de marzo de 1996, mediante la cual la División de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República - Seccional Cesar, rechazó, por improcedente, la excepción propuesta por la actora dentro del proceso de ejecución coactiva núm.1198 contra M.S.C. y LA PREVISORA S.A., ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito.

  2. Resolución sin número de 26 de marzo de 1.996, expedida por la misma dependencia, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución antes citada, confirmándola, y concedió, sin ser procedente, el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita que se restablezca el derecho vulnerado a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, condenando a la Nación - Contraloría General de la República - División de Jurisdicción Coactiva, Seccional Cesar, a pagar los daños y perjuicios causados a la demandante con los actos acusados, los cuales comprenden el daño emergente representado por la suma de cinco millones doscientos setenta mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($5.270.857.oo), actualizada de acuerdo con el índice de precios al consumidor, que el 2 de mayo de 1.996 la entidad demandada recibió por el monto de la liquidación del crédito, del total embargado el 18 de abril del mismo año, y el lucro cesante, constituido por los intereses corrientes que se generen a partir del 2 de mayo de 1996, sobre la suma señalada, y hasta la fecha en que la entidad demandada efectivamente pague, teniendo en cuenta la certificación que expida la Superintendencia Bancaria como prueba de las tasas de interés corriente. De igual manera solicita que por concepto de perjuicios morales objetivados (daño al buen nombre de la compañía) se le reconozca mil gramos de oro fino.

a.- Normas violadas y concepto de la violación

Se violaron los artículos 488 y 509, numeral 1, del C.de P.C.; 68, numeral 5, del C.C.A. y artículos 90, 92, numeral 3, y 93 de la Ley 42 de 1.993; y el literal c) del artículo 54 de la Resolución Orgánica núm. 3466 de 14 de junio de 1.994, de la Contraloría General de la República, porque el funcionario ejecutor desconoció el contenido de dichas normas al librar mandamiento ejecutivo contra la actora, utilizando como título de recaudo un documento que no reúne los requisitos de título ejecutivo exigidos por tales disposiciones, y al no haber tenido en cuenta las excepciones por élla propuestas. Es decir, la entidad demandada cobró una suma de dinero a la actora sin importarle que no aparecía declarada contra ella en el fallo de responsabilidad fiscal, ni ese acto se integró con la póliza de seguro correspondiente.

También se violaron las disposiciones antes enunciadas al plantear el fallador que los hechos exceptivos propuestos debieron debatirse por vía gubernativa al notificarse el fallo con responsabilidad fiscal y no en el proceso ejecutivo. Esta tesis está desvirtuada por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 1.996, actor: La Previsora S.A. Cía de Seguros, C.P.: D.S.H..

b.- La oposición

La demanda fue notificada al Delegado Territorial de la Contraloría General de la República, quien a través de apoderado, para oponerse a las pretensiones de la demanda, esgrimió los siguientes argumentos:

Las normas que se señalan como violadas no lo fueron, ya que del mandamiento de pago se colige la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor de la demandada.

Afirma la demandante que no hubo integración de la póliza garante al fallo de responsabilidad, cuando lo cierto es que quien maneja o administra bienes del Estado debe constituir una póliza que garantice el buen manejo de los bienes a él confiados, y en este caso la entidad que otorga tal garantía es LA PREVISORA S.A.

Desde el mismo momento en que se produjo el fallo con responsabilidad fiscal se integró la póliza de manejo, tal y como puede observarse con la simple inspección de los fallos respectivos, donde aparece como garante LA PREVISORA S.A., el número de la póliza y el valor por el cual debe responder.

Tanto los fallos de responsabilidad fiscal como todas la decisiones interlocutorias subsiguientes, hasta la culminación del proceso de jurisdicción coactiva, fueron debidamente notificados a LA PREVISORA S.A., entidad que recurrió algunos de ellos en indebida forma, razón por la cual debieron ser rechazados, quedando ejecutoriados tanto los fallos con responsabilidad fiscal, como los mandamientos de pago.

De otra parte, se tiene que los hechos alegados, de conformidad con el artículo 561 del C. de P.C., debieron alegarse en la vía gubernativa y no dentro del proceso de jurisdicción coactiva.

La actora pretende crear confusión al afirmar que es la póliza de seguros la que presta mérito ejecutivo, cuando la verdad es que son los fallos de responsabilidad fiscal los que prestan dicho mérito, una vez ejecutoriados, tal y como lo dispone el artículo 92, numeral 1, de la Ley 42 de 1993, en armonía con el artículo 54 de la Resolución Orgánica núm. 3466 de 1994.

La excepción de mérito propuesta por el abogado de LA PREVISORA S.A. no encaja dentro de las causales señaladas taxativamente en el artículo 509 del C. de P.C., razón por la cual fue rechazada, legalmente, por improcedente.

Finalmente, el apoderado de la entidad demandada propuso las siguientes EXCEPCIONES:

  1. Incompetencia funcional, por cuanto de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 42 de 1993, lo que se puede demandar es la resolución que resuelve unas excepciones y en el acto impugnado no se resolvió la excepción, sino que se rechazó de plano por improcedente.

  2. Ineptitud de la demanda, por no haberse presentado prueba de la existencia de la demandante, por cuanto al estar ésta sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, es dicha entidad quien debe certificar su existencia y no la Cámara de Comercio.

  3. Ilegitimidad del litisconsorcio necesario, ya que la Previsora S.A. no ha debido intervenir como parte o sujeto procesal, sino como tercero...

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