Sentencia nº 3578 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Marzo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52592184

Sentencia nº 3578 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Marzo de 1999

Fecha18 Marzo 1999
Número de expediente3578
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: 3578

Actor: SOCIEDAD GUALA S.P.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la sociedad Guala S.P.A., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 1226 de 3 de junio de 1994, “por la cual se niega una prórroga de patente”, y 1250 de 31 de agosto de 1995, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo núm. 015 370. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se solicita declarar que la parte demandada acceda a la solicitud de prórroga de la patente núm. 22098 hasta el 22 de febrero del año 2005.

ANTECEDENTES

a.- Los hechos de la demanda

Ellos pueden resumirse así (fls. 50 y 51):

  1. - Mediante Resolución núm. 2453 de abril 11 de 1989, la Superintendencia de Industria y Comercio otorgó a favor de la sociedad A.G. S.P.A. la patente núm. 22098, por un período inicial de cinco (5) años, prórrogables por cinco (5) años más.

  2. - Con posterioridad la mencionada sociedad solicitó y obtuvo el cambio de nombre del titular de la patente en favor de la parte actora en este proceso.

  3. - El 15 de abril de 1994, la sociedad Guala S.P.A. solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio la concesión de la prórroga de la patente, la cual se denegó mediante el primero de los actos acusados, por considerar “que verificado el término de vigencia de la patente de invención, se constató que la solicitud de extensión del privilegio se efectuó con posterioridad a la fecha de su vencimiento”.

  4. - La sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra dicho acto, argumentando, en síntesis, que el artículo 29 de la Decisión 85, vigente al momento en que se otorgó la patente, no estipulaba una fecha exacta para efecto de presentar la solicitud de prórroga, por lo cual se debía dar aplicación analógica al plazo de gracia de seis (6) meses que consagran las normas comunitarias en asuntos marcarios, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro para solicitar la renovación del mismo.

  5. - Mediante el segundo de los actos acusados la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó su decisión de denegar la prórroga de la patente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Sea lo primero advertir que según lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 753 de 1972, norma aplicable en el presente asunto en virtud del silencio que sobre el particular ha guardado la norma andina, ‘La renovación del registro de una marca o la prórroga de una patente de invención deberá solicitarse dentro de los seis meses anteriores a la fecha del vencimiento del registro de la marca o de la patente, según el caso’. La sola lectura de este precepto nos permite dejar claramente establecido que en materia de patentes de invención sí existe una fecha límite exacta para efectos de presentar la solicitud de prórroga de una patente de invención, que si bien no la consagra, en la parte pertinente, la decisión andina, sí lo hace la ley en forma reglamentaria. No es cierto, entonces, lo que afirma el recurrente de que ‘la ley no define de manera crítica el plazo para presentar la solicitud de la renovación de una patente’. Por lo demás, la norma es clara en precisar la expresión ‘renovación’ para las marcas y la de ‘prórroga’ para las patentes, no como equivocadamente lo enuncia el recurrente ‘renovación de patentes’, pues, ciertamente, es una expresión exclusiva para marcas.

“Siendo ello así, no procede el argumento del recurrente según el cual ‘…el plazo de gracia para presentar solicitudes de renovación de marcas que por estrecha analogía puede ser aplicable a la renovación de patentes, lo cual pido que se haga en el presente caso…’, pues, se reitera, al existir norma exactamente aplicable al asunto en cuestión, no es del caso aplicar el principio de la analogía, el cual supone como condición ineludible ‘Que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido’.

“Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que la solicitud de prórroga se presentó con posterioridad a la fecha de vencimiento de la patente respectiva, este despacho mantiene el criterio consignado en la resolución recurrida, de negar el privilegio solicitado. “Finalmente es oportuno señalar sobre el escrito de recurso radicado el día 7 de diciembre de 1994, que el mismo es extemporáneo, habida cuenta que se presentó con posterioridad a la fecha límite en que ha debido presentarse, esto es, 20 de junio de 1994, toda vez que la resolución recurrida fue notificada personalmente el día 10 de junio de 1994. “No obstante, vale la pena no perder de vista que la patente con certificado No. 22.098, inició su vigencia, sin lugar a dudas, a partir del día 11 de noviembre (sic) de 1989, y hasta el 11 de abril de 1994, pues el artículo 29 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, regulación vigente al momento de expedirse la resolución de concesión, en forma clara establece que ‘Se concederá la patente por un término máximo de diez años a partir de la fecha del acto administrativo que la otorga’, y no de su notificación, o posterior ejecutoria”. b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de

violación

La actora considera que los actos acusados, violan las siguientes normas, por las razones que se sintetizan a continuación bajo la forma de cargos (fls. 51 a 60 y 190 a 192):

Primer cargo.- Se violó la Disposición Primera Transitoria de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió la solicitud de prórroga y el recurso de reposición aplicando normas de derecho nacional (artículo 5º del Decreto 753 de 1972), y no el derecho comunitario que estaba obligada a aplicar.

En efecto, el término para presentar una solicitud de prórroga de una patente se encuentra regulado por vía de analogía en el Derecho Comunitario (artículo 99 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena), que regula la renovación de las solicitudes de marca.

También era aplicable por vía de analogía el artículo 53 de la misma Decisión, en donde se establece un plazo de seis meses para que el interesado pague las tasas, previamente el decreto de caducidad de la patente.

En consecuencia, no existió extemporaneidad en la presentación de la solicitud de prórroga de la patente, por cuanto siendo obligatoria la aplicación analógica de normas que resuelven situaciones similares, tal y como lo es el artículo 99 de la Decisión 344 o el 53 del mismo ordenamiento, la Superintendencia debió acceder a dicha petición.

Segundo cargo.- Se violó la Disposición Primera Transitoria de la citada Decisión 344, por falta de aplicación, pues la parte demandada expidió los actos acusados con base en lo dispuesto por el artículo 29 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sin tener en cuenta que dicha norma fue sustituida por las Decisiones 311, 313 y, finalmente por la 344 actualmente vigente.

Dado que la citada Disposición Primera Transitoria establece que las prórrogas de patente se regirán por lo dispuesto en dicho ordenamiento comunitario, la parte demandada incurrió en su violación al aplicar una norma sustituida, esto es, el artículo 29 de la Decisión 85.

Tercer cargo.- Se violaron...

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