Sentencia nº 8930 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Marzo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52592244

Sentencia nº 8930 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Marzo de 1999

EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha26 Marzo 1999
Número de expediente8930
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 8930

Actor: J.R.B.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Ref.: Acción Pública de Nulidad. Circular Externa No. 073 de diciembre 31 de 1997 expedida por la Superintendencia Bancaria.

En ejercicio de la acción pública de nulidad, el ciudadano J.R.B.A., demanda ante la jurisdicción, la nulidad parcial de la Circular Externa No. 073 de diciembre 31 de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria, por la cual se hacen modificaciones relacionadas con las instrucciones impartidas en la Circular Externa No. 63 de septiembre 5 de 1997.

EL ACTO ACUSADO

La demanda recae sobre la parte que se subraya de la Circular Externa No. 073 de diciembre 31 de 1997, cuyo texto es el siguiente:

"SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA

CIRCULAR EXTERNA No. 073 DE 1997

(D.. 31)

"Señores

REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES

DE LAS ENTIDADES VIGILADAS

"Referencia: Modificación circular externa No. 63 de 1997

"Apreciados señores:

"Este despacho, con base en las facultades legales, en especial las que le confieren los artículos 95 y 326 -literales a) y b) del numeral 3° - del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en cumplimiento de su objetivo primordial de velar porque las instituciones que integran el sistema financiero mantengan permanente solidez, ha considerado necesario realizar las siguientes modificaciones relacionadas con las instrucciones impartidas en la circular de la referencia:

"Los párrafos 2 y 3 del numeral 1 quedarán así:

"En armonía con las normas básicas de Esencia sobre forma y Prudencia, contenidas en los artículos 11 y 17 del Decreto 2649 de 1993 respectivamente, se permite precisar que no habrá lugar a contabilizar impuesto de renta diferido débito, con respecto al tratamiento contable generado por el efecto que tiene la aplicación de las deducciones especiales contempladas en los artículos 147 y 175 del Estatuto Tributario en los estados financieros de las Entidades.

...."

LA DEMANDA

Normas violadas y concepto de violación

Cita el accionante como disposiciones violadas las siguientes:

- Estatuto Tributario, artículos 147 y 175

- Decreto Reglamentario 2649 de 1993, artículos 11, 17 y 67.

El concepto de violación se sintetiza así:

De acuerdo con el inciso 3° del artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, se debe contabilizar el impuesto diferido débito cuando:

  1. En el año corriente se genere un mayor impuesto del que normalmente corresponde a los resultados comerciales del ejercicio;

  2. Existan disposiciones legales que permitan recuperar el mayor impuesto pagado por el año corriente dentro de ejercicios posteriores, y

  3. Exista una expectativa razonable de que en los años siguientes habrá rentas suficientes que permitan recuperar el mayor impuesto generado en el año corriente.

Cuando un contribuyente realiza una pérdida operacional o la renta realizada es inferior a la renta presuntiva, por regla general la base del impuesto sobre la renta está constituida por la renta presuntiva determinada con base en el artículo 188 del Estatuto Tributario y en tal caso se configura un impuesto superior al que corresponde a la renta real, con lo cual se cumple el primer requisito.

Según los artículos 147 y 175 del Estatuto Tributario, las pérdidas fiscales o la diferencia entre la renta presuntiva y la renta ordinaria, respectivamente, son deducibles dentro de los cinco años siguientes, lo cual habilita al contribuyente para recuperar el mayor impuesto pagado en el año corriente, cumpliéndose el segundo requisito.

La expectativa sobre la realización de rentas dentro de los cinco años siguientes, que permitan aplicar las citadas deducciones, depende de las características, perspectivas económicas y circunstancias, propias de cada caso concreto, sin que sea posible formular una generalización al respecto. El tercer requisito se cumplirá en cada caso, según sus características particulares.

La norma acusada dice que no hay lugar a contabilizar un impuesto de renta diferido débito respecto de las deducciones consagradas en los artículos 147 y 175 del Estatuto Tributario, con lo cual incurre en aplicación indebida del artículo 11 del Decreto 2649 de 1993, puesto que en este caso no existe oposición entre la esencia y la forma, ya que lo reconocido por las normas fiscales es un derecho real, en virtud del cual el contribuyente puede deducir de la base gravable de los siguientes cinco años, el valor de la pérdida operacional o la diferencia entre la renta presuntiva y la renta real, a fin de disminuir el valor del impuesto en esos años. No se trata entonces de una forma vacía de contenido, sino de una realidad jurídica cierta.

El artículo 17 del mismo Decreto debe ser interpretado teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada caso, de manera que cuando el contribuyente realiza una pérdida operacional o tiene una renta inferior a la presuntiva, es necesario determinar por qué causa se presentó dicha situación y las posibilidades de recuperar el mayor valor pagado por impuesto en el año respectivo, mediante la aplicación de las deducciones de que tratan los artículos 147 y 175 del Estatuto Tributario.

Prudencia no es sinónimo de pesimismo, de manera que no se puede generalizar para decir que, cuando se presenta una pérdida operacional o una renta inferior a la presuntiva, necesariamente se seguirán produciendo pérdidas o rentas inferiores a la presuntiva en los cinco años siguientes.

La prudencia como virtud encaminada a la percepción de la realidad, debe manifestarse frente a cada situación individual, conjugando la totalidad de los factores que intervienen, por lo cual no resulta posible generalizar determinada solución, como la de rechazar la posibilidad del impuesto diferido débito, presumiendo que el establecimiento que produzca una pérdida o una renta inferior a la presuntiva, seguirá en tal situación durante los cinco años siguientes.

CONTESTACION A LA DEMANDA

La Superintendencia Bancaria, mediante apoderada especial, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aclarando en primer término que el propósito de la Circular Externa 063 de 1997, modificada por la circular hoy demandada, fué definir el tratamiento contable que debe darse a algunos cargos diferidos, entre ellos al impuesto de renta diferido débito, originado como consecuencia de diferencias temporales, con base en la función de "fijar las reglas que deben seguir las instituciones vigiladas en su totalidad"...", prevista en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Indica que contablemente el "impuesto de renta diferido débito" y las "diferencias temporales", están definidos en los artículos 78 y 67 del Decreto 2649 de 1993, en su orden, y adicionalmente la "diferencia temporal", según el Boletín D-4 del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, se refiere a "aquella que surge debido a la discrepancia entre el criterio contable y el fiscal respecto al momento de su reconocimiento", o de manera más simple son "las que se revierten en uno o más períodos futuros".

Señala que conforme las anteriores definiciones, el impuesto de renta diferido débito es una herramienta contable que se utiliza para registrar una diferencia temporal, producto del pago de un menor impuesto en el año corriente, que se puede usar solo si existe una expectativa razonable de que esa diferencia se revertirá en el futuro.

Considera que el acto demandado no está violando ninguna norma tributaria, puesto que en él se habla del "tratamiento contable generado por el efecto de aplicar las deducciones especiales", de manera que el contribuyente puede usar el derecho que le otorgan los artículos 147 y 175 del Estatuto Tributario, compensando las deducciones solicitadas cuando tenga la posibilidad de hacerlo.

Reitera que la Superintendencia tiene plenas facultades para definir las reglas que en materia...

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