Sentencia nº 9251 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Marzo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52592278

Sentencia nº 9251 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Marzo de 1999

Fecha26 Marzo 1999
Número de expediente9251
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis ( 26 ) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 9251

Actor: DISTRIBUIDORA Y ALMACENES EL PORTA LTDA “DISPORTA LTDA”

Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES GRANDES CONTRIBUYENTES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ

Referencia: SANCION LIBROS DE CONTABILIDAD

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la sociedad Distribuidora y Almacenes El Porta Ltda “Disporta Ltda”, contra la sentencia del 3 de septiembre de 1998, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la referida compañía contra la Resolución No 0060 del 26 de julio de 1996, a través de la cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, le impuso sanción por irregularidades en la contabilidad, y la Resolución No 00053 del 5 de mayo de 1997, expedida por la División Jurídica de la misma entidad, y por la cual se confirma la sanción impuesta.

ANTECEDENTES

Previa inspección tributaria que originó el correspondiente pliego de cargos, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, impuso a la sociedad Distribuidora y Almacenes El Porta Ltda “Disporta”, sanción por irregularidades en la contabilidad, en cuantía de $ 39.453.980, pues a su juicio, se incurrió en la irregularidad prevista en el literal c) del artículo 654 del E.T, dado que no se exhibió por parte de la actora el libro de inventarios y balances.

La actuación fue confirmada por la Resolución No 00053 del 5 de mayo de 1997, mediante la cual la División Jurídica de la misma entidad decidió el recurso de reconsideración, por cuanto se desestimaron los argumentos de la actora en el sentido de que a la fecha de la inspección, el libro de inventarios y balances se encontraba en otra dependencia, y la no obligatoriedad legal de llevar el aludido libro de comercio.

LA DEMANDA

Son cargos de la accionante, en síntesis:

  1. Violación del debido proceso

    Dicha violación se presenta por cuanto la funcionaria que practicó la visita no concedió la pequeña espera solicitada para presentar el libro de inventarios y balances que se hallaba en otra dependencia de la entidad.

    Si se hubiera dado la espera solicitada, se hubiera podido comprobar que en materia de libros de contabilidad se cumplían todos los requisitos, dado que los libros se hallan registrados en la Cámara de Comercio y se llevan de acuerdo con el ordenamiento legal, según certificación del revisor fiscal de la empresa, aportado como prueba al interponer el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio. El libro de inventarios y balances, causa de la sanción, se halla registrado en la Cámara de Comercio bajo el No 606.689, folio 16036 de abril 6 de 1993, y en la fecha de la visita, contenía los saldos hasta 31 de diciembre de 1994, datos que son registrados anualmente al efectuar el cierre de cada ejercicio.

    A pesar de que se solicitó la inspección sobre el mencionado libro tanto en la respuesta al pliego de cargos como al agotar la vía gubernativa, la Administración de Impuestos desestimó la petición, lo cual permite concluir que la sanción se impuso con base en inferencias, con grave violación del debido proceso.

    Se presenta, así mismo, violación de dicho derecho fundamental por cuanto la Administración para castigar a la sociedad no analizó previamente si la conducta de la atora fue culposa y si los móviles de la carencia temporal del libro de inventarios y balances eran los de eludir la acción de las autoridades tributarias o no.

    Así mismo, desconoció la Administración la ausencia de responsabilidad objetiva al amparo de las normas penales. Al efecto cita jurisprudencia del Consejo de Estado del año 1976 en donde se concluye que todo el que infringe una ley conminada con una pena, incurre en sanción penal, y sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de los años 1984 y 1986, sobre el mismo punto. Adicionalmente, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde se precisa que en ciertos eventos en materia tributaria se excluye la sanción por el mero resultado sin atender la conducta ajena a la culpa del contribuyente, todo lo cual, a su juicio, pone de presente la ausencia de responsabilidad objetiva en el régimen sancionatorio en general.

    De otra parte, se violaron respectivamente los artículos 34, 95 No 9, 83 y 365, relativos a la prohibición de la pena de confiscación, que se evidencia en el pago de la sanción basada en una pena ilegalmente impuesta y a los principios de buena fe, justicia y equidad, pues se parte de la mala fe de los contribuyentes.

  2. No existe la obligación legal de llevar el libro de inventarios y balances

    Independientemente de la existencia del libro de inventarios y balances de la actora, no existe la obligación legal de llevar el referido libro de comercio, como erróneamente lo entiende la demandada, pues ninguna norma hace la enumeración detallada de los libros obligatorios, lo cual en últimas corresponde al legislador, por mandato del artículo 49 del C.Co. Sólo el artículo 265 de la Ley 223 de 1995 obliga a las entidades financieras a llevar los libros que haya prescrito la respectiva Superintendencia.

    De otra parte, y ante la exequibilidad del numeral 2 del artículo 44 de la Ley 222 de 1995, y sólo a partir de su vigencia, corresponde al gobierno nacional expedir los reglamentos sobre los libros que deberán elaborarse para servir de fundamento de lose estados financieros y los requisitos de los mismos.

    Sin embargo, con la declaratoria de inexequibilidad del numeral 3 de la referida disposición, continúa la incertidumbre sobre cuáles son los libros obligatorios, pues aún el legislador no los ha determinado.

    Así las cosas, no puede dejarse a la arbitrariedad de las autoridades la obligatoriedad de los libros de contabilidad, y por lo mismo no es acertada la afirmación de la demandada en el sentido de que la obligatoriedad de llevar el libro de inventarios y balances surge de una interpretación sistemática de las normas mercantiles.

    Independientemente de que la actora lleva su contabilidad en debida forma, se colige la violación de las normas del C.Co al pretender deducir de ellas una obligación que no se halla taxativamente establecida.

    Por último, insiste la actora en la violación de las normas penales por habérsele imputado una responsabilidad objetiva.

    LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La parte de demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y al efecto alegó lo siguiente:

    En primer lugar, propuso la excepción de inepta demanda por violación del numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., dado que no se expuso el concepto de violación de las normas invocadas.

    En relación con el fondo del asunto, sostuvo que no existió violación del debido proceso porque se le formuló a la actora pliego de cargos y se le concedió recurso de reconsideración, con lo cual se evidencia que el derecho en mención se encuentra más que garantizado.

    De otra parte, sostuvo que la sanción impuesta a la actora no tuvo como origen el incumplimiento de la obligación de llevar libros sino su no exhibición; además, si la sociedad considera que no tiene la obligación de llevar el libro de inventarios y balances, no se entiende por qué lo registró en la Cámara de Comercio.

    Frente a la obligación concreta de llevar el libro de inventarios y balances, la legislación colombiana vigente establece que para que la contabilidad suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, requiere el cumplimiento de una obligación formal, consistente en registrar ante las oficinas competentes por lo menos los libros mayor, diario e inventarios y balances, y de una obligación material, que es la de registrar en los libros todos los asientos contables, de tal forma que revelen la verdadera situación contable y financiera del comerciante.

    Adicionalmente, trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 1992, en la cual se precisa que si bien la ley no dice expresamente que debe llevarse el libro de inventarios y balances, la obligación de llevar dicho libro se deriva del artículo 52 del C.Co que obliga a los comerciantes al iniciar sus actividades, y por lo menos, una vez al año, a elaborar un inventario y un balance general que permitan...

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