Sentencia nº 9120 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Abril de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52592378

Sentencia nº 9120 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Abril de 1999

Número de expediente9120
Fecha16 Abril 1999
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999

Radicación número: 9120

Actor: SEGUROS FENIX S.A.

Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES Ref.:. Apelación sentencia de julio 2 de 1998 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ventas 5º y 6º Bimestre 1994

F A L L O.-

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de julio 2 de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto sobre las ventas a cargo de la sociedad actora por los bimestres 5º y 6º de 1994.

A N T E C E D E N T E S

La sociedad SEGUROS FENIX S.A., presentó declaración de impuesto sobre las ventas por los bimestres 5º y 6º de 1994, determinándose un impuesto total de $1.097.904.000.

Previo requerimiento especial, la Administración de Impuestos Nacionales-Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, profirió las liquidaciones oficiales de revisión Nos. 0166 y 0196 del 17 y 18 de septiembre de 1997, respectivamente, determinándose un mayor impuesto y aplicando sanción por inexactitud en cuantías de $23.329.000 y $37.326.000.

La sociedad actora, dando aplicación al artículo 720 del Estatuto Tributario prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente a la jurisdicción contenciosa.

D E M A N D A

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo la sociedad actora demandó la nulidad de las liquidaciones oficiales referenciadas y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declaren en firme las liquidaciones privadas presentadas por los períodos objeto de revisión.

Normas Violadas y Concepto de la Violación

Indicó la demandante como violados los artículos 13, 83 y 363 de la Constitución Política; 420, 437 y 647 del Estatuto Tributario y 264 de la Ley 223 de 1995.

Como concepto de la violación manifestó el apoderado de la sociedad accionante:

Sobre el mayor impuesto establecido por la Administración como consecuencia de considerar gravadas las ventas de salvamento realizadas en los bimestres 5º y 6º de 1994, argumentó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, debieron acogerse los criterios expuestos en el concepto No. 18229 de julio 18 de 1984 de la Dirección de Impuestos Nacionales, según los cuales se consideró que en las ventas realizadas por las entidades bancarias correspondientes a los bienes recibidos como dación en pago, no se causa el impuesto sobre las ventas, cuya vigencia fue ratificada en el concepto 069 de enero 28 de 1997, donde se negó el mismo tratamiento para las compañías aseguradoras.

Explicó que en el caso de las compañías de seguros ocurre algo similar con las ventas de los salvamentos, pues la actividad primordial de éstas consiste en prestar el servicio de seguros y solo de manera eventual adquieren la propiedad de los salvamentos que posteriormente son enajenados.

Estimó que la consideración de la Oficina de Liquidación en el sentido de que el caso de los bancos es diferente al de las compañías de seguros, carece de fundamento legal, puesto que si bien el concepto 18229 de 1984 se refiere a los bancos, debe entenderse que éste corresponde a una interpretación general de la ley, por lo que no es válido un tratamiento diferente para las compañías de seguros.

Argumentó que conforme el inciso 2° del artículo 437 del Estatuto Tributario no se causa el impuesto de ventas en la enajenación de los salvamentos, por cuanto la compañía de seguros no solicitó descuento alguno por la adquisición de los bienes constitutivos de salvamento, como se demuestra con certificado de R.F..

En cuanto a la sanción inexactitud consideró que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario, y la jurisprudencia de la Corporación, no hay lugar a su aplicación por tratarse de una diferencia de criterios y además por estar demostrada la violación de normas legales al aumentar el impuesto.

C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A

La entidad demandada, mediante apoderada, presentó oposición a la demanda argumentando que la analogía propuesta por la demandante no es admisible puesto que en el caso de la Aseguradora el ingreso gravado corresponde a ventas de salvamentos o bienes sobre los cuales ha ocurrido el siniestro total y el asegurado ha reclamado el 100% de la suma asegurada, entonces la venta de tales bienes es consecuencia directa al cumplirse el siniestro en los contratos de seguros que son su actividad principal. Situación distinta se presenta en la venta de los bienes recibidos como dación en pago por las instituciones financieras, para las que su actividad principal es prestar servicios financieros y no vender bienes que eventualmente reciben por el pago de sus acreencias.

Insistió en que no es posible la aplicación del concepto 18229 de 1984 con fundamento en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, porque en primer término no se refiere a la venta de salvamentos y por otra parte, por el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en materia tributaria en el artículo 338 de la Constitución Política.

Aclaró que no se ha cambiado de interpretación doctrinal en el concepto 069 de enero 28 de 1997, al señalarse que no es aplicable a las compañías aseguradoras el concepto 18229 de 1984, puesto que tratándose de tales entidades la venta de salvamentos es una actividad habitual de las aseguradoras.

Aduce también que no hubo transgresión de los artículos 13, 83 y 363 de la Constitución Política que consagran los principios a la igualdad, a la equidad y el de la buena fe .

Transcribe apartes de una jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que el principio de la igualdad no puede aplicarse a situaciones diferentes como son la venta de salvamentos y la de bienes recibidos en dación de pagos.

Advirtió que no es posible alegar violación del inciso 2º, literal a) del artículo 437 del Estatuto Tributario por no darse los presupuestos para su aplicación toda vez que las aseguradoras son comerciantes que enajenan de manera habitual los salvamentos y porque no proceden los descuentos como lo establece el inciso 2º de esta norma por lo cual no se le exonera de la responsabilidad del IVA.

Tampoco se infringió el artículo 420 del Estatuto Tributario porque el impuesto se aplica a la venta de bienes corporales que no sean excluidos y las enajenaciones de la aseguradora actora, no tienen tal calidad.

Finalmente consideró procedente la sanción por inexactitud por aplicación del artículo 647 del mismo estatuto.

S E N T E N C I A A P E L A D A

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por las siguientes consideraciones:

Considera el Tribunal que se debe liquidar IVA sobre la enajenación de salvamentos porque el artículo 420 literal a) en concordancia con el artículo 437 literal a) del Estatuto Tributario establece que el gravamen se aplica sobre la venta de bienes corporales muebles que no han sido expresamente excluídos y que la venta de salvamento no es una operación excluida.

Aduce también que no resulta aplicable...

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