Sentencia nº 25-99 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52592902

Sentencia nº 25-99 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Agosto de 1999

Número de expediente25-99
Fecha07 Agosto 1999
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B

Consejero ponente: J.D. BUENO

Santafé de Bogotá, D.C., julio ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 25-99

Actor: J.H.M.L.

Demandado: INPEC

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de julio de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

J.H.L.M. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. 5263 de 27 de julio de 1995 expedido por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” por medio del cual dispuso su retiro del servicio en el cargo de Dragoneante 5260-02 que desempeñaba en la cárcel La Modelo de Santafé de Bogotá.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, impetró el correspondiente restablecimiento del derecho.

Expresa el actor que ingresó al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” en el cargo de Dragoneante código 5260 grado 02, mediante Resolución No. 0457 de 3 de febrero de 1995, después de haber adelantado el correspondiente curso entre el 23 de enero y el 7 de febrero de 1995.

Durante la prestación de sus servicios se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza, como se desprende de su hoja de vida.

Conforme a lo afirmado en el hecho primero de la demanda y acorde con lo dispuesto en los Decretos 1130 y 2662 ambos de 1993 y el Decreto 407 de 1994, ingresó a la carrera penitenciaria y bajo esas circunstancias tomó posesión del cargo.

El Director del INPEC mediante oficio solicitó la convocatoria a la Junta de Carrera Penitenciaria para que emitiera concepto sobre el retiro del servicio de J.H.M.L., quien también fuera citado a la mencionada reunión de junta, en aplicación del artículo 65 del decreto 407 de 1994 precisando que era con motivo de los hechos sucedidos el día 21 de julio de 1995 y que conllevó a la fuga del interno J.L.R.L., como consta en el Acta No. 019 de 16 de julio de 1995.

Del texto de la citada Acta se desprende que la sesión se concretó simple y llanamente a establecer con el demandante la forma como se hacía el control de ingreso y salida de los internos que se manejaban en el pabellón asignado, la oportunidad en que se realizaban los respectivos conteos y si se presentaron novedades o no en los turnos durante los cuales se desempeñó el actor, la hora en que se estableció la fuga, se comentó que existía la versión de un interno que podía suministrar detalles sobre la fuga, de todo lo cual no se puede establecer en parte alguna que con esas preguntas y respuestas se haya garantizado el debido proceso al demandante, como que se le hubiera formulado algún cargo específico que estuviera obligado a responderlo debidamente.

Más adelante agrega: “Nunca un procedimiento de esta naturaleza puede asimilarse a una debida defensa en especial, si se toma en consideración que el Decreto 398 de 1994 vigente en aquella época en sus artículos 24 y ss delimita todas y cada uno las conductas que tipifican faltas administrativas sancionables consecuencialmente por la vía disciplinaria.”

Al actor en ningún momento le fue elevado cargo o pliego para que hubiera tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa ante la Junta de Carrera Penitenciaria, puesto que se le estaba vinculando a través de las distintas preguntas que se le formularon, en la presunta comisión de un acto irregular en el ejercicio de sus funciones, tal como se lee en el texto de la citada Acta. Tal inconformidad conlleva a la violación del derecho de defensa, pues se establece la relación de causalidad entre lo tratado en el Acta, la solicitud del concepto favorable al retiro y la decisión de desvincularlo con inconveniencia a la Institución.

Según se lee en el Acta 009 de 6 de enero de 1995, se establece que el Director del INPEC pidió a la Junta de Carrera Penitenciaria el voto de confianza en orden a retirar todos los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, es decir que desde esa fecha, ya se había propuesto retirar del servicio a toda costa, sin derecho a la defensa previa, sin formalidad alguna a todos los servidores públicos desconociendo los derechos fundamentales que Constitucionalmente se garantizan, el debido proceso, el derecho a la estabilidad y permanencia correlativos al derecho al trabajo y la carrera penitenciaria.

El INPEC en los considerandos de la Resolución No. 5263 de 1995 dice hacer uso de las previsiones del artículo 65 del Decreto 407 de 1994, es decir que el retiro del servicio del actor estuvo necesariamente determinado por una de las causales disciplinarias o de mala conducta, sin oportunidad de defenderse pues, nunca se le corrió traslado de cargos, simplemente se le citó, se le formularon varias preguntas, sin que tal procedimiento se pueda entender como garantía del debido proceso.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, tras desestimar las excepciones propuestas, denegó las súplicas de la demanda, con base en las razones que a continuación se resumen:

Luego de referirse a los artículos 49, 65 y 97 del Decreto 407 de 1994 y exponer algunas reflexiones sobre el contenido de los mismos, advirtió que el INPEC al proferir la Resolución demandada tomó como...

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