Sentencia nº 5500 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52592979

Sentencia nº 5500 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 1999

Número de expediente5500
Fecha12 Agosto 1999
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: 5500

Actor: M.S.G., O.G.D. S. y OTROS.

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁReferencia: AUTORIDADES MUNICIPALES

La Sala decide, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, contra la sentencia de 3 de diciembre de 1.998, en la cual la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad del anexo número 1 del decreto número 677 de 1.995, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, en cuanto le dio el carácter de conservación arquitectónica a un predio de propiedad de la actora.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    1.1. La petición

    La señora O.G.D.S., en su condición de cónyuge supérstite del de cujus TOMAS F.S.H., y los restantes demandantes, en calidad de hijos legítimos del mismo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por intermedio de apoderado, impetraron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la anulación parcial del artículo 1º del decreto 677 de 31 de octubre de 1.994, “Por el cual se modifica el decreto 327 de 29 de mayo de 1.992” , y de su anexo número 1, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en cuanto asignó el tratamiento de conservación arquitectónica al inmueble situado en la carrera 4 No. 79 - 25/35 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C.

    A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se declare que el citado inmueble carece de las modalidades, condiciones y limitaciones impuestas por el decreto 327 de 29 de mayo de 1.992, expedido por el Alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá, y por ende, no está sujeto a restricción alguna como inmueble de tratamiento de conservación arquitectónica.

    Así mismo, que se ordene a la demandada reparar el daño que les ha producido la expedición del decreto acusado, al impedir la iniciación de la construcción proyectada y autorizada mediante licencia número 004613 de 25 de enero de 1.993, en el lote correspondiente al mentado inmueble, y cuyo monto se calculará desde la demolición del inmueble hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, con el ajuste de su valor.

    1.2. Hechos en que se fundamenta la demanda

    El libelo informa que el señor TOMAS S.H., fallecido el 5 de agosto de 1.994, era el propietario del inmueble en referencia y que, a petición suya, con el lleno de los requisitos de ley, le fue otorgada licencia de construcción bajo el número 004613 de 25 de enero de 1.993, con una vigencia comprendida desde el 31 de mayo de 1.993 hasta el 31 de mayo de 1.995, para un edificio con un total de once (11) niveles con 27 unidades de vivienda, 66 parqueaderos para residentes y cuatro (4) para visitantes, “según planos y documentos presentados válido para demolición”. Sin tener en cuenta dicha licencia, que permitía la demolición del inmueble, le fue signado a éste el tratamiento de conservación arquitectónica.

    Así mismo, que los demandantes, con base en la licencia, procedieron demoler el inmueble entre los últimos días de marzo y los últimos de mayo de 1.995, esto es, dentro de la vigencia de la autorización para ello.

    Indica que el inmueble era de construcción reciente y no tenía las calidades propias de los inmuebles de conservación arquitectónica, y que con la expedición del decreto enjuiciado sufrió un considerable detrimento de su valor, por cuanto aunque ya fue demolida la vivienda unifamiliar que contenía, no se puede construir en el lote otro tipo de edificación que sea más rentable, según el artículo 68 del decreto distrital 327 de 1.992.

    Con fecha 27 de abril de 1.995, la familia STEUER solicitó la prórroga de la licencia de construcción, sin que haya obtenido respuesta alguna hasta la fecha, razón por la cual no ha podido iniciar la construcción, lo cual estaba previsto para principios de junio de 1.995.

    La libelista anota que sus poderdantes se enteraron de manera casual de la expedición del decreto 677 de 1.994 y de la inclusión de su residencia como de conservación arquitectónica, pues a pesar de que el artículo 36 del decreto distrital 327 de 1.992 dispone que se debe notificar a los propietarios de los inmuebles que así sean declarados, no se intentó notificársele personalmente, ni en su defecto por edicto, como exige la ley respecto de los actos que tienen carácter individual y concreto.

    1.3. Normas señaladas como violadas

    y concepto de la violación

    En la demanda se invocan como normas violadas por la expedición del acto administrativo impugnado, las siguientes:

    El preámbulo y los artículos 2, 5, 13, 29, 58, 90, 113, 150, 287, 311 y 333 de la Constitución.

    Los artículos 44, 45, 47 y 73 del C.C.A.; 668 del C.C.; , , y 28 de la ley 163 de 1.959; 2º, numeral 5, y capítulo 3º de la ley 9ª de 1.989, y y 38, numerales 1 y 4, del decreto 1421 de 1.993.

    Los artículos 384 del acuerdo distrital número 6 de 1.990, y 2º del decreto distrital 327 de 1.992.

    El concepto de la violación fue desarrollado a través de los siguientes cargos, sintetizados así:

    2.1. El decreto 677 de 1.994 en la práctica, saca del comercio al inmueble afectado y limita las facultades de sus propietarios para usarlo y disponer de él como lo garantiza el Código Civil, aún estando demolido.

    2.2. Hubo violación grave del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por no haber sido notificado el acto acusado personalmente a los propietarios del inmueble.

    2.3. Hubo violación del derecho de propiedad y del principio de igualdad antes las cargas públicas, puesto que el único mecanismo previsto por la ley 9ª de 1.989 para la preservación del patrimonio cultural es la expropiación, sin que permita que las autoridades municipales declaren residencias privadas, como de interés arquitectónico de la ciudad.

    La igualdad ante las cargas públicas se traduce en que su rompimiento da lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, para restablecer la equidad en las relaciones de éste con los ciudadanos.

    2.4. Hubo exceso de poder del Alcalde al incluir residencias de propiedad privada como de conservación arquitectónica, sin autorización legal e...

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