Sentencia nº 9052 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593005

Sentencia nº 9052 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Agosto de 1999

Número de expediente9052
Fecha13 Agosto 1999
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTAConsejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

Radicación número: 9052

Actor: B.O.A.Y.R.U.P.

Demandado: MINISTERIO DEL TRANSPORTEReferencia: acción de nulidad y suspensión provisional contra la Resolución 0008595 del 9 de diciembre de 1996 expedida por el Ministerio del Transporte. Contribución de Valorización.

Los ciudadanos B.O.A. y R.U.P., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo demandan la nulidad de la Resolución 0008595 del 9 de diciembre de 1996 expedida por el Ministerio del Transporte, mediante la cual se determinó como obra nacional que causa contribución de valorización la construcción del sector El Cortijo-la Punta - El Vino, de la carretera Transversal Medellín - Bogotá, Ruta 54. (Autopista Bogotá -Medellín)

EL ACTO ACUSADO

El accionante solicita se declare la nulidad de la Resolución 0008595 del 9 de diciembre de 1996 expedida por el Ministerio del Transporte, “Por la cual se determina como Obra Nacional que causa contribución de valorización la rehabilitación y Mejoramiento del SECTOR “EL CORTIJO - LA PUNTA – EL VINO, de la carretera transversal MEDELLÍN –BOGOTÁ, Ruta 54” (Autopista Bogotá -Medellín).

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

En uso de las facultades que le confiere el artículo 11 numeral 7 del Decreto 2171 de 1992, y

C O N S I D E R A N D O: Que el Decreto Legislativo Nº 1604 de junio 24 de 1966, hizo extensiva la contribución de valorización a todas las obras de interés público que ejecute la Nación o cualquier otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, creando el Organismo Administrativo que ha de organizar, recaudar y cobrar la contribución.

Que el Decreto 1394 de agosto 6 de 1970, reglamentario del Decreto 1604 de 1966, señala las formas de determinar, distribuir y recaudar la contribución nacional de valorización causada por obras que ejecute la Nación o cualquier Entidad de Derecho Público.

Que el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, adelanta por contrato la Construcción del Sector EL CORTIJO - LA PUNTA - EL VINO, de la carretera Transversal MEDELLIN - BOGOTA, Ruta 54.

Que el Artículo 6º del Decreto 1394 de 1970, dispone: “La contribución de valorización podrá liquidarse y exigirse antes de la ejecución de la obra, durante su construcción o una vez terminada”.

Que el Consejo Nacional de Valorización, según consta en el Acta No. 005 del 10 de abril de 1996, emitió concepto favorable sobre la causación de la contribución de valorización por la rehabilitación y mejoramiento del Sector EL CORTIJO - LA PUNTA - EL VINO, de la carretera Transversal MEDELLIN - BOGOTA, Ruta 54.

Que el Decreto 2171 de 1992, Artículo 11 Numeral 7 faculta al Señor Ministro de Transporte, para determinar las obras nacionales por cuya construcción, rectificación, mejoramiento, ampliación y pavimentación se cause contribución de valorización.

En mérito de lo expuesto,

R E S U E L V E

“ARTÍCULO PRIMERO: Determinar como Obra Nacional que causa contribución de valorización, la Construcción del Sector EL CORTIJO -LA PUNTA –EL VINO, de la carretera transversal MEDELLÍN –BOGOTÁ, Ruta 54

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar adelantar el Trámite técnico administrativo para la liquidación, distribución y cobro de la contribución de valorización.

ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.”

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,A N T E C E D E N T E S

El instituto Nacional de Vías, celebró con la entidad denominada CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A., el contrato No. 447 del 2 de agosto de 1994, cuyo objeto consistió en “los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, construcción, la operación y el mantenimiento de la carretera S. de Bogotá (Puente El Cortijo), Siberia - La Punta - El Vino, del tramo carretera S. de Bogotá, La Vega, Ruta 54”.

El valor de este contrato se pactó con base en un presupuesto para todas las obras pactadas por valor de $25.633’440.000.oo, y en la cláusula 36 del mismo contrato se contemplaron los aumentos, adiciones y sobrecostos en el valor de las obras, como allí se expresa y que más adelante se relacionan.

La recuperación de la inversión por parte del Concesionario y su correspondiente remuneración, se pactó en forma exclusiva mediante el recaudo del peaje, conforme cláusula quinta (5), que expresa: “El pago del valor total del contrato, más los costos de la operación, el mantenimiento y en general todos los costos relacionados en la propuesta, durante la concesión será mediante la Sesión de los Derechos de Recaudo de Peaje de la caseta localizada en la estación Siberia, durante la etapa de construcción y operación del proyecto, de acuerdo con el siguiente esquema tarifario…”

Posteriormente, El Consejo nacional de Valorización, por acta No. 005 de fecha 10 de abril de 1996, emitió concepto favorable sobre la causación de la contribución de valorización sobre las mismas obras de que trata el contrato atrás relacionado, o sea, las correspondientes al Sector El Cortijo - La Punta - El Vino, de la carretera Transversal Medellín - Bogotá, Ruta 54, y los cuales se adelantaron por el sistema de concesión explicado anteriormente.

El Ministerio de Transporte profirió la Resolución No. 0008595 de fecha 9 de diciembre de 1996, en la cual determina como obra nacional que causa contribución de valorización, la Construcción del Sector EL CORTIJO - LA PUNTA - EL VINO, de la carretera Transversal MEDELLÍN - BOGOTÁ, Ruta 54, relacionada en la misma y cuyo texto se transcribe en la parte petitoria de esta demanda.

El contrato de concesión se suscribió el 2 de agosto de 1994 y en él se previó que la totalidad de la obra se financiaría por el sistema de cobro del peaje a los usuarios. Dos años y cuatro meses después, sorpresivamente el Consejo de Valorización, mediante Acta No. 005 de abril 10 de 1996, resuelve conceptuar favorablemente sobre la caución de la contribución de valorización, por las obras referidas de la Construcción del Sector El Cortijo - La Punta - El Vino, de la carretera Transversal Medellín - Bogotá, Ruta 54.

L A D E M A N D A

Normas Demandadas y Concepto de La Violación: Manifiestan los accionantes que el acto administrativo acusado viola el artículo 34, numeral 1º. del Decreto Ley 3160 de 1968, que modificó el artículo 5º del Decreto 1604 de 1966 (Estatuto Valorización); el artículo 15 del Decreto 1394 de 1970; el artículo 30 de la Ley 105 de 1993; el artículo 11 numeral 7 del Decreto Legislativo 2171 de 1992 y, la Ley 11 de abril 12 de 1962.

Como concepto de la violación formulan los siguientes cargos:

  1. - Violación del artículo 5º del Decreto 1604 de 1996, (estatuto de valorización), modificado por el artículo 34 del Decreto Ley 3160 de 1968, el artículo 15 del Decreto 1394 de 1970 y el artículo 11 numeral 7º del Decreto 2171 de 1992, por indebida aplicación.

    Aducen los accionantes que El Ministro del Transporte no es la autoridad competente para determinar que la construcción de la carretera mencionada se realice por el sistema de contribución de valorización, dado que, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 1604 de 1966, modificado por el artículo 34 del Decreto 3160 de 1968, decretos que son ley en sentido material y que constituyen el Estatuto Nacional de Valorización, corresponde al Consejo Nacional de Valorización determinar las obras nacionales de interés público por las cuales se han de exigir contribuciones de valorización.

    Por su parte, el acto acusado fue expedido por el Ministro de Transporte, en uso de la facultad que le confiere el artículo 11 numeral 7 del Decreto 2171 de 1992, consistente en decidir sobre los proyectos que causen la contribución nacional de valorización de acuerdo con la ley.

    La función de decidir sobre los proyectos que causen valorización, atribuida al Ministro de Transporte, hay que entenderla como la función de ejecutar lo que el organismo competente ha decidido sobre los proyectos de obras que causen contribución de valorización. Esto quiere decir que el Ministro de Transporte tiene la facultad de decidir qué proyectos de los determinados como causantes de valorización de acuerdo a la determinación que legalmente corresponde al Consejo Nacional de Valorización, deben ejecutarse.

  2. - Violación del artículo 30 incisos primero, segundo y tercero de la Ley 105 de 1993.

    De acuerdo con el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 105 de 1993, para la recuperación por parte del concesionario de la inversión correspondiente, se pueden establecer “peajes y/o valorización”, pero el mecanismo que debe imperar sobre un determinado contrato de concesión, debe estar contemplado en todos sus aspectos por ese mismo contrato, de tal manera que tanto el Estado como el concesionario tienen que someterse a los términos, condiciones y alcances del contrato. Por eso, la frase final del inciso segundo del artículo en mención prevé que la fórmula de recuperación de la inversión en la concesión “quedará establecida en el contrato y será de obligatorio cumplimiento para las partes”.

    En la cláusula quinta del Contrato de Concesión No 447 de agosto 2 de 1994, se previó que el pago del valor “total del...

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