Sentencia nº 5129 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593269

Sentencia nº 5129 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Septiembre de 1999

Fecha02 Septiembre 1999
Número de expediente5129
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999)

Radicación número: 5129

Actor: M.S.E.

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Referencia: Acción de simple nulidad contra actos de autoridades nacionales

Decide la Sala el proceso ordinario de única instancia que, en ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instauró la ciudadana M.S.E. contra actos de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

l.- LA DEMANDA

l. 1. Las pretensiones

Solicita la parte actora que se acceda a declarar la nulidad de varios apartes y artículos del Acuerdo Núm. 119, de 22 de diciembre de 1987, del Consejo Superior Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en la forma que sigue:

Artículo 30, en el aparte que dice: ``Y el Trabajo Final para programas de Especialización'';

Artículo 41: ``El Trabajo Final de un programa de Especialización tiene por objeto la aplicación de los conocimientos adquiridos a un tema de interés en el área de la especialización'';

Artículo 42: ``Todo trabajo final tendrá un Director, nombrado por el Consejo Directivo, quien será un docente en ejercicio de la Universidad Nacional, encargado de guiar al estudiante durante el tiempo de su elaboración'';

Artículo 43: ``La realización de un trabajo final debe ser autorizada por el Comité Asesor del programa de posgrado. Para este efecto, el estudiante debe presentar con el visto bueno del Director del Trabajo una solicitud escrita que incluya el título y los objetos del trabajo a realizar'';

Artículo 44: ``Como resultado del trabajo final el estudiante debe presentar un informe escrito al Director, quien lo evaluará y calificará'';

Artículo 45: ``El Trabajo Final deberá ser evaluado y aprobado dentro de las escalas de calificación que establezca la respectiva Facultad.

``El Director del Trabajo Final, previa justificación, podrá solicitar al Consejo Directivo la mención MERITORIA para este trabajo, de acuerdo con la reglamentación que para el caso efectúe la facultad'';

Artículo 46: ``En caso de que el trabajo final no obtenga calificación aprobatoria, el estudiante podrá volverlo a presentar con las debidas correcciones, dentro de los plazos fijados para la permanencia en el programa.

``Si nuevamente la calificación no es aprobatoria el estudiante no podrá optar al título de Especialista'';

Artículo 50, en los apartes que dicen: ``Para optar a un título de posgrado de Especialista'' y en el literal b): ``... y haber aprobado el trabajo final en los programas de Especialización''.

l. 2. Normas violadas y concepto de la violación

Artículos 84 de la Constitución Política; 11 de la Ley 30 de 1992; 21, inciso 3, y 24 del Decreto 1221 de 1990.

El artículo 11 de la Ley 30 de 1992 no establece como requisito para optar al título de Especialista el trabajo de grado y, por ende, la sustentación del mismo. Los artículos acusados, al reglamentar los estudios de especialización, rebasan el marco de la precitada norma, al exigir un requisito que no establece la ley, como es el trabajo de grado.

De otra parte, observa la actora que el artículo 12 de la Ley 30 consagra, de manera clara y expresa, como requisito para programas de maestría, un trabajo de investigación, y el artículo 13 ibídem, inciso final, que el Doctorado debe culminar con una tesis. Y respecto del programa de Derecho, el inciso 30 del Decreto 1221 de 1990 establece como requisito para optar al título de abogado la elaboración de una monografía y ofrece otras alternativas.

Lo anteriormente expuesto significa que cuando se trata de establecer requisitos, la ley los consagra expresamente y, en ese orden de ideas, el artículo 11 de la Ley 30 de 1992 no consagra requisito alguno para los programas de especialización, por lo cual el Acuerdo acusado resulta ilegal, no obstante haber sido expedido con anterioridad a la Ley 30 de 1992.

Así mismo, el acto acusado viola el artículo 84 de la Constitución Política que establece que ``Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio''.

  1. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La Universidad Nacional de Colombia, mediante apoderado, respondió la demanda en los siguientes términos:

Il. 1. Excepciones

A manera de excepciones, la parte demandada alega las siguientes:

lI. 1. 1. Inexistencia de acción respecto del acto

demandado

El artículo 28 de la Ley 30 de 1992 determinó que la autonomía académica le confiere a las universidades las facultades de crear, organizar y desarrollar sus propios programas académicos; definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes; admitir a sus alumnos y adoptar los estatutos del estudiantado. Dichas facultades fueron expresamente atribuidas a las universidades estatales, mediante el inciso 20 del artículo 57 ibídem.

A la luz de esas disposiciones las universidades cuentan con la facultad de expedir actos de naturaleza académica y cuando son entes de naturaleza estatal, además de aquéllos, pueden expedir actos administrativos. Habida cuenta de las dos categorías de actos que pueden expedir las universidades estatales, puede sostenerse la...

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