Sentencia nº ACU-844 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593279

Sentencia nº ACU-844 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Septiembre de 1999

Fecha02 Septiembre 1999
Número de expediente15001233100019990084401
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Santa fe de Bogota D.C. septiembre 2 de 1999

Radicación número: ACU-844

Actor: J.R.B.P.

Demandado: MUNICIPIO DE DUITAMA - BOYACA Conoce la Sala de la impugnación formulada por el municipio de Duitama contra la providencia del 8 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se dispuso:

“1. (sic) O. al señor Alcalde Municipal de Duitama conforme lo pretende el señor J.R.B.P., proceder a cumplir en el término máximo de cinco (5) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia, la resolución 780 del 30 de octubre de 1.998 emanada de la Corporación Autónoma (sic) de Boyacá -CORPOBOYACA-, principiando por el ordenamiento establecido en el artículo 5, que es precedente de la ejecución del artículo 4 Ibídem.” (fol. 58)

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. - La acción de cumplimiento.

    El señor J.R.B.P., mediante escrito presentado el 24 de Mayo de 1999, acudió ante el Tribunal Administrativo de Boyacá en ejercicio de la acción de cumplimiento, en procura de que se ordene a la administración municipal de Duitama (Boyacá), que de cumplimiento a lo dispuesto en la Resoluciones números 780 de 30 de Octubre de 1998 y134 de 25 de Marzo de 1999 de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá.

    Fundamenta sus pretensiones en lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política y en la Ley 393 de 1997.

  2. Los hechos.

    En síntesis, se narran en la demanda así:

  3. - Mediante Resolución número 701 de 28 de Septiembre de 1998, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá-, resolvió una queja presentada por la Fundación Pueblito Boyacense, en relación con la autorización dada a la alcaldía de Duitama para la ubicación de un relleno sanitario en una zona aledaña al inmueble que ocupa la fundación quejosa (fls. 2 a 4).

  4. - A través de la Resolución 780 de 30 de Octubre de 1998 (fls. 7 a 12), Corpoboyacá , decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 701, disponiendo su revocatoria y ordenando al Alcalde municipal el cierre inmediato del relleno sanitario situado en la vereda El Rosal del municipio de Duitama, además de lo cual, requirió al citado funcionario municipal para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la resolución presentara “…un plan de abandono del actual sistema de disposición final de residuos sólidos” (fol. 11).

  5. - Mediante Resolución 134 del 25 de marzo de 1999 (fls. 18 a 20), C. resolvió en forma negativa la solicitud de revocatoria directa presentada por el municipio de Duitama en contra de la Resolución 780 de 24 de Noviembre de 1998, y reiteró la obligación de presentar “…el plan de abandono y reconstrucción del sitio de la fosa en construcción, previniendo el escurrimiento de la caida (sic) vecina del talud superior…” (fol. 19), así como también, le señaló la obligación de presentar en quince (15) días “… los diseños de las obras de geotecnia necesarias para evitar que el talud de la fosa en construcción se desestabilice” (fol. 19).

  6. - El 6 de mayo de 1999, el accionante en escrito dirigido al Alcalde de Duitama, solicitó de éste el cumplimiento de las Resoluciones 780 de 1998 y 134 de 1999 de Corpoboyacá, manifestándole expresamente que tal comunicación tiene por objeto constituirlo en renuencia, en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1998.

  7. - El 27 de mayo de 1999, se dio respuesta a tal solicitud en los siguientes términos:

    “En primer lugar esta Administración acatará y respetará las decisiones emanadas de las Autoridades y Organismos competentes.

    “En segundo lugar, la Administración Municipal, junto con la Empresa de Servicios Públicos de Duitama, “ESDU”, para dar cumplimiento a los actos administrativos que menciona, CORPOBOYACÁ con fecha 24 de mayo del corriente, nos notificó los términos de referencia dirigidos al Plan de Abandono de los desechos sólidos en la Vereda El Rosal, en el cual se programa para un período de cinco meses, que estaremos cumpliendo y acatando fielmente” (fol. 42)

  8. - Sostiene el accionante que a la fecha de presentación de la demanda de cumplimiento el municipio de Duitama no ha dado respuesta a su solicitud del 6 de mayo de 1999, ni se ha cumplido efectivamente lo dispuesto en las resoluciones cuya ejecución busca a través de la presente acción.

  9. Actuación del Municipio de Duitama.

    A través de apoderado el municipio de Duitama concurrió al proceso, para señalar que no es cierto que haya guardado silencio en relación con la petición del 6 de mayo de 1999, la cual fue contestada el 27 de los mismos mes y año a través del oficio DA-000-433-99 (fol. 42). Así mismo, indica que tanto la administración municipal como la Empresa de Servicios Públicos de Duitama (ESDU), han acatado las disposiciones de Corpoboyacá y además que “…es física y humanamente imposible cumplir el palan (sic) de abandono de manera inmediata como lo pretende el peticionario…” (fol. 38), toda vez que no solo se deben programar y diseñar obras técnicas, sino también estudios geotécnicos que incluyen costos, interventoría ambiental, memorias cálculos y planos, de acuerdo con las exigencias hechas por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá.

  10. - La providencia impugnada.

    El tribunal de instancia accedió a las súplicas del libelista, para lo cual ordenó al alcalde de Duitama proceder a cumplir en un término de cinco (5) días lo dispuesto en la Resolución 780 de 1998 de Corpoboyacá “…principiando por el ordenamiento establecido en el artículo 5, que es precedente de la ejecución del artículo 4 Ibídem…” (fol. 58).

    Consideró que aunque la decisión administrativa es ambigua, pues la orden de clausura instantánea es sólo aparente “...porque en verdad de lo que se trata es de la puesta en marcha de un proceso que por su propia naturaleza no es inmediato…” (fol. 57), estimó que el plazo concedido al alcalde de Duitama para presentar el plan de abandono se cumplió sin que éste se produjera, ya que “…sólo existe en (sic)la buena voluntad de la administración de acatar la orden de la administración (sic), puesto que el expediente desconoce la naturaleza del concebido plan que corresponde en su elaboración y presentación a la administración municipal…” (fol. 57).

    Concluye el a-quo que se trata de una desobediencia “…por omisión inducida en términos suficientemente previsibles y serios..” (fol. 57), que lo llevan a concluir que la administración se halla en imposibilidad de cumplir o que “técnicamente teniendo en cuenta los plazos y oportunidades, el incumplimiento ha tenido efecto” (fl. 57).

  11. - La impugnación.

    Inconforme con la decisión del a-quo, el municipio de Duitama la impugna alegando que el accionante cuenta con otro mecanismo diferente de la acción de cumplimiento para hacer efectivo lo dispuesto en la Resolución 780 de 1998; señala...

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