Sentencia nº 5358 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593377

Sentencia nº 5358 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 1999

Fecha06 Septiembre 1999
Número de expediente5358
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999)

Radicación número: 5358

Actor: G.E.E.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 10 de septiembre de 1998, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de septiembre de 1998, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. 1. La demanda

    El ciudadano GUILLERMO ESCOBAR ESCARRAGA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se accediera a las siguientes

  2. 1. 1. Pretensiones

    - Que se condene al Ministerio de Salud Pública a la inscripción del título de Médico Homeópata, expedido por el Instituto Homeopático de Colombia, el día 8 de septiembre de 1978;

    - Que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios que se han ocasionado a la parte demandante por la omisión del Ministerio de Salud Pública de inscribir el título de médico homeópata, expedido por el Instituto Homeopático de Colombia, y

    - Que se condene al Ministerio de Salud Pública al pago de las costas del proceso. I. 1. 2. Hechos u omisiones

    Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los hechos u omisiones que se resumen a continuación:

    El demandante cursó sus estudios de Medicina Homeopática en el Instituto Homeopático de Colombia y obtuvo su diploma el día 8 de septiembre de 1978, Acta de Grado 074, de la misma fecha. Dicho Instituto es una entidad legalmente constituida, mediante resolución ejecutiva del 24 de julio de 1914 y con sus estatutos aprobados mediante Decreto 2069 de diciembre 9 de 1930.

    Con fecha 14 de marzo de 1975, la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, certificó “que por disposición de la Ley 35 de 1929 y 14 de 1962, artículo 2º, el Instituto Homeopático de Colombia está facultado para expedir diplomas que autorizan a su titular para el ejercicio de la Homeopatía en Colombia”.

    Mediante la Resolución Núm. 045 de 8 de julio de 1982, la Inspectora Legal de la Secretaría de Salud Pública Distrital, Regional San Ignacio, faculta al demandante para ejercer la medicina homeopática, por haber adquirido tal derecho de acuerdo con la ley. Dicha funcionaria autentica su firma ante el Notario 14 del Círculo de Bogotá. I. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Artículos 25 y 26 de la Constitución Política.

    El actor afirma:

    “El Ministerio de Salud Pública de Colombia, sostiene que la solicitud por mi impetrada para la inscripción del título de médico homeópata del señor J.A.V.T., expedido por el Instituto Homeopático de Colombia es válido para dicha inscripción, se basa en la ley 35 de 1929, Ley 67 de 1935 y la ley 14 de 1962 y el Acuerdo Núm. 050 de 1980 expedido por el ICFES, tal omisión cercena el derecho al trabajo a mi poderdante”.

    Después de un recuento de las normas que han regido el Instituto Homeopático de Colombia (Leyes Núms. 83 de 1914, art. 2; 67 de 1920; 85 de 1922, y 35 de 1929, así como los decretos números 1090 de 8 de julio de 1930 y 986 de 1932), la parte actora considera que la Ley 14 de 1962, por la cual se establecieron normas relativas al ejercicio de la medicina y cirugía, consagró en su artículo 2º, parágrafo 2, que los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hayan adquirido legalmente el título, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático, podrán seguir practicándola en las mismas condiciones establecidas en el respectivo título, licencia o permiso.

    Partiendo de ese parágrafo, observa el demandante que en momento alguno la ley precluye el término para que el Instituto Homeopático de Colombia no pudiera expedir sus respectivos títulos y a aquellas personas que lo obtuvieron pudieran seguir ejerciendo la profesión de médicos homeópatas, de acuerdo con sus Estatutos aprobados por el gobierno nacional mediante el Decreto 2069 de 1939, los cuales están vigentes. En consecuencia, a las personas que obtengan ese título no se les puede restringir el derecho al trabajo, mediante la no inscripción del título.

    Considera que la Resolución Núm. 045 de 8 de julio de 1982, por medio de la cual se resuelve que el actor tiene, de acuerdo con la ley, un derecho adquirido y está autorizado por ella para ejercer la medicina por el sistema homeopático, tiene la presunción de legalidad y validez mientras no sea anulada o suspendida por la jurisdicción competente, además de encontrarse en firme. Ese acto de...

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