Sentencia nº AC-8806 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 12 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593510

Sentencia nº AC-8806 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 12 de Septiembre de 1999

Fecha12 Septiembre 1999
Número de expedienteAC-8806
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: AC-8806

Actor: DOMINGO A.J.O.G.

Demandado: L.G.M.

Decide la Sala Plena la solicitud de pérdida de investidura de la Representante a la Cámara L.G.M., formulada por el ciudadano DOMINGO A.J.O.G..

ANTECEDENTES

11. SOLICITUD

El peticionario presenta en su solicitud como hechos, los que a continuación se sintetizan:

  1. Manifiesta que la R. en mención, elegida por la circunscripción electoral de Santafé de Bogotá, “realizó un contrato de prestación de servicios con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, consistente en una presentación cultural (recital) entre los días 26 y 27 de noviembre de 1998”.

  2. Que por dicha presentación la Federación Nacional de Cafeteros le canceló la suma de $2’475.000, girada el 16 de diciembre de 1998, recibida por la Congresista e incorporada a su peculio personal.

  3. Que la citada Entidad es una Institución de carácter privado, que se beneficia de exenciones tributarias por las labores que desarrolla en favor de los caficultores de Colombia y debido a ello el Gobierno se ve obligado a invertir recursos para su refinanciación.

En los fundamentos jurídicos acusa que la Representante demandada, por haber celebrado el aludido contrato, se halla incursa en la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 180 numeral 4 de la Constitución, que prohibe a los congresistas celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado, que administren, manejen o inviertan fondos públicos, o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste.

  1. CONTESTACION

    La Congresista L.G.M., a través de apoderada contesta la solicitud. Respecto a los hechos, niega que hubiere suscrito contrato con la Federación Nacional de Cafeteros; acepta que la Entidad le canceló la suma de $2’475.000; pero que no es cierto que dicha cantidad hubiere sido incorporada al peculio personal de la demandada, pues fue invertida en beneficio de la población infantil de escasos recursos económicos de las Localidades 5, 7 y 19 (Usme, B. y Ciudad Bolívar). Igualmente, que en su calidad de artista (cantante), realizó una actividad en un acto patrocinado por la Federación.

    Afirma que no ha incurrido en violación al régimen de incompatibilidades consagrado en la Constitución, y que por el contrario la Ley 5ª de 1992 en su artículo 283 establece, en su numeral 11 como excepción, “participar en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas”.

    Explica, que la participación en el evento de carácter artístico celebrado el 26 de noviembre de 1998, en la Fundación EL RASTRILLO, fue a título personal y la Federación no tenía que efectuar ninguna erogación por la misma.

  2. AUDIENCIA PUBLICA

    Intervención del accionante

    En la audiencia pública llevada a cabo el 30 de noviembre de 1999, el solicitante, después de realizar un análisis acerca de la naturaleza jurídica de la Federación Nacional de Cafeteros, reitera que la Congresista celebró contrato con la Entidad y que prestó sus servicios como cantante profesional, pues se comprometió a efectuar una presentación en el evento EL RASTRILLO a instancias de la Federación y concomitante con ello, ésta a dar algo a cambio, ($2’475.000), lo que le permite inferir “de forma clara” que existe una relación contractual.

    Se refiere a la definición legal de contrato, a sus características, a la prueba testimonial, para sostener que en el sub lite, el contrato celebrado reviste las características de oneroso y conmutativo, y por cuanto la parlamentaria realizó la presentación y la Federación le pagó por ella la mencionada suma, entiende configurada de hecho y derecho la relación contractual.

    En orden a determinar si la Congresista se halla incursa en la causal de incompatibilidad señalada, afirma que la Federación tiene una relación contractual con el Gobierno, y que en virtud de ella se creó el Fondo Nacional del Café. Igualmente critica el que la señora Procuradora Quinta ante la Corporación, indague acerca del rubro a través del cual se pagaron los servicios, pues la Carta en manera alguna plantea expresa o tácitamente el origen del pago.

    Encuentra plenamente probada la causal y solicita desinvestir de su calidad de parlamentaria a la Congresista.

    Intervención del Ministerio Público

    La Señora Procuradora Quinta ante la Corporación, en su intervención analiza en primer lugar, la naturaleza jurídica de la Federación Nacional de Cafeteros, sus funciones y los dineros que administra, para concluir que efectivamente la Entidad con la que se afirma la Parlamentaria acusada contrató, es una persona jurídica de derecho privado encargada de administrar fondos públicos (contribuciones parafiscales) en virtud del contrato celebrado con el Gobierno Nacional.

    Precisa entonces, que en principio, la contratación que un parlamentario efectué con entidades de esta clase es violatoria del régimen de incompatibilidades establecido constitucionalmente para tales funcionarios. Pero que la prohibición tiene excepciones de rango constitucional y legal, señalándose dentro de estas últimas conforme al artículo 283 num. 11 de la Ley 5ª de 1992, las actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas.

    En el asunto concreto, prosigue, aplicada la excepción y si se admitiera la existencia de contrato entre la R. y la Federación, con el objeto de cumplir una actividad artística, tal contratación estaría comprendida dentro de las excepciones que a la prohibición de contratar, señala el legislador.

    Basada en el material probatorio, añade, que no fue demostrada la existencia de contrato entre la R. y la Federación y que las pruebas lo que indican es que de haber existido convención, lo fue con la Fundación Nuevo Futuro y que la intervención de la Federación respecto al convenio, se limitó al pago a la Congresista de unos honorarios por su presentación. Pago válido, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 1630 del Código Civil, que prevé que cualquier persona puede pagar a nombre del deudor y que no lleva consigo el nacimiento de una relación negocial entre quien lo efectúa y lo recibe, porque la existencia del contrato requiere el consentimiento libre de vicios de quienes se comprometen a dar, hacer o no hacer algo.

    Concluye con la observación, de que se evidencia un ánimo retaliativo del peticionario, porque fue despedido por la Representante demandada. Solicita negar la petición de pérdida de investidura de la Congresista.

    Intervención de la Congresista y su Apoderada.

    La R.L.G.M., en uso de la palabra, se refiere a su ingreso al Congreso y relata que el peticionario, señor D.A.J.O. y el señor A.C., presentes en la audiencia, fueron contratados por ella al iniciar su labor en el Congreso, pues requería personas que la guiaran; pero que decidió prescindir de sus servicios, por cuanto no asistían a sus labores y desde ahí iniciaron en su contra una persecución por todos los medios.

    Narra su afecto por los niños, a quienes está dedicada y las actividades que realiza en su favor, y señala que para tales labores ha contado con el apoyo y aporte de la Fundación Nuevo Futuro, donde cantó.

    La señora apoderada de la Congresista, relieva que en todo contrato existe un acuerdo previo de voluntades y que en el sub lite no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 1495 del Código Civil, por lo que afirma que no existió contrato de prestación de servicios. Añade, que la participación de la Representante obedeció a una invitación que recibiera de la Fundación Nuevo Futuro para interpretar el “Himno Nacional”, destacándose la importancia del evento, orientado a recaudar fondos para la niñez desamparada.

    Estima de importancia, resaltar que el acto fue patrocinado por la Federación de Cafeteros a la Fundación Nuevo Futuro, organizadora del evento EL RASTRILLO, quien la invitó, dada la trayectoria como cantante de la señora G.M., no por su investidura congresional.

    Señala que los dineros con los cuales la Federación le colaboró a la señora L.G., no procedían del Fondo Nacional del Café, sino de la Federación (recursos privados).

    Respecto al destino de los dineros que afirma, por sugerencia de la Fundación Nuevo Futuro, le girara la Federación, dice que no ingresaron al patrimonio de la Parlamentaria, sino que junto con un préstamo que le efectuó el Banco Cafetero, se destinaron para las Jornadas Infantiles realizadas en diciembre de 1998, en favor de los niños de las localidades de Usme, B. y Ciudad Bolívar.

    Concluye, que la actuación de la Congresista se halla dentro de las excepciones a las incompatibilidades, respecto de la participación en eventos culturales y artísticos y que la denuncia sólo busca perjudicar a la señora G.M., quien no ha transgredido norma alguna, por lo que estima, no hay motivo para decretar la pérdida de su investidura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El ciudadano DOMINGO A.J.O., solicita a esta Corporación decrete la pérdida de su investidura de Congresista de la parlamentaria L.G.M., al estimar que incurrió en violación al régimen de incompatibilidades...

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