Sentencia nº 6976 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593523

Sentencia nº 6976 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Septiembre de 1999

Número de expediente6976
Fecha13 Septiembre 1999
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 6976

Actor: MINISTERIO DE MINAS

Demandado: COMUNEROS DE LAS ATALAYAS

Agotado el trámite del presente proceso, se decide sobre el petitum de la demanda promovida por la Nación, Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y Minas y Energía, pretensiones que el libelista concretó en su memorial de aclaración de la demanda a folio 536 y que se contraen a:

“Que es nula la Resolución Número 113 dictada por el entonces Presidente de la República el 29 de mayo de 1.971, en cuanto dispuso autorizar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para otorgar escrituras públicas en favor de particulares transfiriéndoles la propiedad del subsuelo de los terrenos conocidos con el nombre de Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo del Cusiana. “Que son nulos los actos dispositivos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la época, contenidos en las escrituras identificadas con los números 5.565 del 16 de septiembre de 1971; 5.576, 5.577, 5.578, 5.579 y 5.590 del 17 de septiembre de 1971, y 6.227 del 19 de octubre de 1971 otorgadas todas ante la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá en desarrollo de la Resolución Número 113 del 29 de mayo de 1.971, en cuanto están dirigidos a transferir el dominio del subsuelo del predio denominado Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo del Cusiana.

“Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la cancelación del registro de tales escrituras, librándose el oficio correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Orocué (Casanare), y a las demás que corresponda”.

ANTECEDENTES

I . La demanda

Afirmó la parte actora que mediante la resolución 113 de 1.971 el Ministerio de Minas y Energía autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en nombre y representación de la Nación proceda a dar cumplimiento a la Resolución Ejecutiva 1.181 de 23 de octubre de 1.940, que ordenó pagar en especie al General J.M.L., o a quien sus derechos represente, el 45% que a éste corresponda como denunciante de bien oculto.

Agrega que consecuencialmente, en la parte resolutiva de la resolución demandada se dispuso otorgar las correspondientes escrituras públicas de transferencia a los herederos y cesionarios del General M.L., “…del 45% del suelo y subsuelo de los terrenos conocidos con el nombre de Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana, situados en jurisdicción de los municipios de Zapatosa, Chámeza, Maní y Orocué en el Departamento de Boyacá o en jurisdicción de los municipios que actualmente abarquen los territorios delimitados por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 15 de noviembre de 1.927…”

Finalmente advierte el actor, que en cumplimiento de la precitada resolución se otorgaron siete (7) escrituras referentes a territorios cuyas áreas suman el 45% del predio denominado Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana, títulos que beneficiaron a un considerable número de personas, algunas reconocidas como herederos y otras como cesionarios del General M.L., por lo que consideró la parte actora que los actos acusados, en cuanto trasladan a particulares el dominio del subsuelo, son violatorios del artículo 202 de la Constitución de 1.886, y de los artículos 1º y 13º de la ley 20 de 1.969.

En apoyo de sus pretensiones, invocó la demanda las disposiciones que enseguida se transcriben:

El artículo 202, vigente a la sazón, textualmente señalaba:

“Pertenecen a la República de Colombia: 1º) Los bienes, rentas, fincas, valores derechos y acciones que pertenecían a la Unión Colombiana en 15 de abril de 1.886.

“Los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los Estados, cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización.

“Las minas de oro, de plata, de platino, y de pierdas preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre alguna de ellas.” La ley 20 de 1.969 dispone :

”Artículo 1º .- Todas las Minas pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta excepción, a partir de la vigencia de la presente ley, solo comprenderá las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos.

“Artículo 13.- Las normas contenidas en el artículo primero de esta ley se aplicarán también a los yacimientos de hidrocarburos.

II . La respuesta a la demanda

A través de apoderados, los Comuneros de “Santiago de Las Atalayas” y “Pueblo Viejo de Cusiana” dieron contestación a la demanda, impugnaron la acción y formularon excepciones. Reconocieron como ciertos los hechos referidos como causa petendi, pero anotaron que el apoderado de la Nación dejó de lado ciertos hechos históricos, judiciales, legislativos y administrativos fundamentales para el correcto entendimiento del caso.

  1. Elementos de juicio que echa de menos el demandado:

- La sentencia de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Judicial, Tomo XLIX, Pág. 170, que reconoce la participación del General J.M. del 45% sobre el suelo y el subsuelo de los terrenos denominados “Santiago de las Atalayas y Pueblo de Viejo de Cusiana”, según contrato celebrado con la Nación el 22 de diciembre de 1.920.

- La ley 128 de 1.938, publicada en el Diario Oficial N° 23.915, que faculta al Gobierno para pagar en especie la participación que corresponda a un denunciante de bien oculto de la Nación, cualquiera que sea la clase de los bienes denunciados y recuperados por virtud de las gestiones del denunciante, sin que para la enajenación que implique el pago sean necesarios otros requisitos distintos del otorgamiento de Escritura Pública por el Ministerio respectivo a nombre del Gobierno.

-El Decreto 739 de 1.969 por el cual el Gobierno Nacional creó un Comité Consultivo integrado por los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Minas y Petróleos, y por el S. General del Ministerio de Justicia, para estudiar el expediente relacionado con la denuncia del bien oculto sobre los terrenos denominados “Santiago de Las Atalayas” y “Pueblo Viejo de Cusiana”, y así recomiende al Gobierno las decisiones que deban adoptarse. Las conclusiones del Comité, que coinciden con el concepto del entonces Procurador General de La Nación, fueron del siguiente tenor :

“La Nación debe reafirmar su derecho sobre la propiedad del suelo y el subsuelo del globo de terreno denominado “Santiago de Las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana”. Otorgar a los grupos de causahabientes del bien oculto o a sus respectivos mandatarios o representantes legales, las escrituras públicas en virtud de las cuales se efectuó el pago de la alicuota del 45% del dominio del suelo y del subsuelo que les corresponde sobre dichos terrenos en virtud del contrato celebrado entre el denunciante y la Nación el 22 de diciembre de 1.920”

- La Resolución Ejecutiva 1.181 de 1.940, expedida por el Gobierno Nacional, en la cual se hace saber al General J.M.L. que el Gobierno resolvió pagarle en especie, cediéndole el 45%, proindiviso, de la propiedad de los terrenos reivindicados por él como mandatario de la Nación, según contrato sobre denuncia de bienes ocultos ya citado, reconocimiento que comprende el suelo y el subsuelo de los terrenos expresados.

Así, los Comuneros de la Nación se opusieron a las pretensiones de la demanda por considerar que con ella pretende el Gobierno desconocer la cosa juzgada (sentencia de la Corte) e incumplir sus obligaciones contractuales, por lo que calificaron como inmoral la actuación del Estado. Afirmaron que la dación en pago que les hizo la Nación, y por la cual son dueños del 45% del suelo y del subsuelo en zona específica de la región de Santiago de Las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana, es un acto jurídico que no se regula por la legislación petrolera, pues son contratos que se gobiernan por las normas de la compraventa.

Se hizo hincapié en la publicación aparecida en el Diario El Espectador correspondiente al 3 de junio de 1.992, editorial titulado “Un cuadro surrealista”, en donde se denunciaba el desconocimiento de una de las decisiones de cualquiera de las ramas del poder público como una forma de impunidad. En lo pertinente esto se dijo en aquella publicación :

“Desdice mucho de la seriedad del Gobierno y del Congreso, muy proclives últimamente en deshacer con una ley de mala inspiración lo que dispone otra de buena laya, que siempre que un juez o tribunal cumple con su deber se piense enseguida en tumbar, a como dé lugar, su decisión…”. b. La respuesta a la demanda, también dió lugar a la formulación de las siguientes excepciones : Falta de Jurisdicción.- En este punto se alegó que el Consejo de Estado carece de jurisdicción para revisar y revocar sentencias ejecutoriadas de la H. Corte Suprema de Justicia.

H. dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.- Se propuso esta excepción sobre la base de las consideraciones expuestas en el auto admisorio de la demanda, según se alegó, “toda vez que allí se refirió a una acción de nulidad, no a las reglas del numeral 16 del art. 128 del Código Contencioso Administrativo, ni a las acciones populares de que trata el art. 88 de la Nueva Constitución de 1.991.” Cosa Juzgada.- Con fundamento en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que reconoció la legalidad del contrato por el cual la Nación se obligó con el General J.M. a pagarle el 45% del suelo y del subsuelo del territorio denominado “Santiago...

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