Sentencia nº AC-8375 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Septiembre de 1999
Fecha | 16 Septiembre 1999 |
Número de expediente | 25000233100019990837501 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve
Radicación número: AC-8375
Actor: C.A.U.L.
Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE SANTA FE
DE BOGOTA
Se decide el recurso de apelación, que la Sala interpreta como impugnación, interpuesto por el accionante contra el fallo de 19 de agosto de 1.999, proferido por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se abstuvo de conceder la tutela por él impetrada.
El señor C.A.U.L. acudió en acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en :
El accionante aduce ser propietario de una buseta marca Dodge, modelo 1.976, de servicio particular, afiliada a la empresa Expreso Imperial, donde presta el servicio público de pasajeros. Dicho vehículo cumple con los requisitos para la buena prestación del servicio, con permiso vigente hasta el 12 de agosto de 1.999.
Además, ha prestado un excelente servicio, cumpliendo con todas las exigencias de carácter administrativo; y siendo particular, está autorizado por el decreto 555 de 22 de febrero de 1.991 para prestar el servicio público de transporte en zonas periféricas.
El accionante es persona mayor de 60 años, padre y cabeza de familia, cuya única fuente de ingreso la constituye el referido vehículo, pues carece de otros bienes de fortuna para atender a su subsistencia.
Solicitó permiso para continuar operando el vehículo, con fundamento en el artículo 64 del decreto 1558 de 1.998, dada la imposibilidad de trabajar al servicio de alguna empresa o entidad jurídica o natural, pero le fue denegado mediante la comunicación de 2 de agosto de 1.999, con fundamento en la ley 105 de 1.993 con desatención de lo dispuesto en la norma antes mencionada.
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Al negársele el permiso de operación solicitado se desconocen derechos y prerrogativas que concede la Constitución a los ciudadanos en los artículos 1, 13, 25, 29, 42, 78 y 86, así como una serie de disposiciones de rango legal, relativas a la prestación del servicio por vehículos particulares en zonas periféricas y a la reposición del parque automotor.
ACTUACION
Admitida la solicitud de tutela, se ordenó notificarla al Alcalde Mayor de Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y requerir al Secretario de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá para que informara si el señor C.A.U. había solicitado permiso especial para poder prestar servicio público de pasajeros en zonas periféricas con la buseta distinguida con...
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