Sentencia nº REVPI-002 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 28 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593768

Sentencia nº REVPI-002 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 28 de Septiembre de 1999

Fecha28 Septiembre 1999
Número de expedienteREVPI-002
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: REVPI-002

Actor: CESAR PEREZ GARCIA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN Se provee acerca del recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto de tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferido en Sala Unitaria por el C.N.P.P..

ANTECEDENTES
  1. El auto recurrido

1.1. Se trata del proveído mediante el cual se revocó el auto de fecha 19 de enero de 1999, por el cual el Despacho había admitido el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor C.P.G. contra la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, proferida el 20 de enero de 1.994, dentro del proceso AC-796, que decretó la pérdida de su investidura de congresista, en virtud del recurso de reposición presentado por el Curador ad litem del señor E.M.S..

1.2. En sustento del recurso de reposición, el recurrente adujo dos razones, a saber:

  1. La imposibilidad en que se encontraba el abogado J.C.U.A. para promover la demanda, porque la sentencia de cuya revisión se trata estaba suscrita por él como Consejero de Estado, atendiendo el artículo 40 del decreto ley 196 de 1971, según el cual, en ningún caso podrá el abogado actuar en relación con asuntos de que hubiera conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubiera intervenido en ejercicio de funciones oficiales.

  2. El recurso extraordinario de revisión se promovió no obstante que se encontraba debidamente ejecutoriada la providencia del 10 de noviembre de 1994, que había inadmitido la acción de revisión que P.G. intentara, el 28 de octubre de ese año, contra la sentencia que decretó la pérdida de su investidura.

    1.3. La Sala Unitaria, a su vez, decidió el recurso, bajo las siguientes consideraciones:

    a.) Se acreditó que el abogado J.C.U.A. suscribió como Consejero de Estado la sentencia de cuya revisión se trata (f. 504-558, cuaderno de copias).

    b.) El decreto ley 196 de 1971, contentivo del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, establece, en sus artículos 39 y 40, causales de incompatibilidad para dicho ejercicio. El último de éstos es del siguiente tenor:

    “Artículo 40.- En ningún caso podrá el abogado actuar en relación con asuntos de que hubiere conocido en desempeño de un cargo público, o en los cuales hubiere intervenido en ejercicio de funciones oficiales;”.

    c.) El mismo estatuto, en el artículo 41, numeral 3, consagró que incurre en ejercicio ilegal de la abogacía “El abogado que intervenga no obstante la existencia de una incompatibilidad”.

    d.) El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la incompatibilidad, en la acepción pertinente, como el “Impedimento o tacha legal para ejercer una función determinada,…”, definición que fue acogida en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales por M.O. (Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1998).

    e.) En consecuencia, el artículo 40 del decreto ley 196 de 1971, al consagrar que en ningún caso podrá el abogado actuar en relación con asuntos de que hubiere conocido en el desempeño de un cargo público, impide de manera absoluta al respectivo abogado llevar a cabo actuación procesal alguna en relación con ellos, entre ellas, instaurar demandas o interponer recursos.

    f.) En el presente caso, al abogado J.C.U.A. le estaba vedado intervenir como apoderado de C.P.G. en este recurso extraordinario, dado que se relaciona con la sentencia cuya revisión se pretende y que él suscribió como Consejero de Estado.

    g.) Si bien el C.C.A. ni el Código de Procedimiento Civil consagran como causal de inadmisión de la demanda la circunstancia de que el abogado esté impedido para presentarla, ello no es óbice para que así se resuelva, porque si el mencionado artículo 40 le impide actuar ello significa lógicamente que al mismo no se le puede reconocer personería y, por ende, que la demanda no pueda ser admitida.

    Lo anterior, porque la interpretación y aplicación de las normas jurídicas debe hacerse de manera sistemática y armónica, de manera que puedan tener cabal cumplimiento en su finalidad, aunque estén contenidas en diferentes codificaciones.

    Luego, siendo la demanda un acto procesal, como es obvio, y no estándole permitido a dicho apoderado actuar en relación con asuntos de que él hubiera conocido como Consejero de Estado, el recurso de reposición interpuesto debe prosperar.

    Por lo anterior, resolvió:

    “REVOCASE el auto de folios 37 y 38 y, en su lugar, se dispone:

    “1º INADMITESE el recurso extraordinario de revisión presentado por C.P.G. contra la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 20 de enero de 1994”.2. El recurso de súplica

    1. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR