Sentencia nº 16165 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593906

Sentencia nº 16165 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 1999

Número de expediente16165
Fecha07 Octubre 1999
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Santafé de Bogotá, siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 16165

Actor: CONSORCIO A.O., J.R.L. Y EDUARDO

CAÑÓN

Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS DE VALLEDUPAR S. A. - EMDUPAR

S.A.

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el día 10 de diciembre de 1998 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual dispuso negar el mandamiento ejecutivo.

ANTECEDENTES

A. Demanda ejecutiva.

El Consorcio A.O., J.R.L. y E.C., representado por apoderado judicial, mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 1998 en el Tribunal Administrativo del Cesar, formuló demanda ejecutiva contra la Empresa de Servicios de Valledupar S. A.- EMDUPAR S.A., para que se libre orden de pago en su favor por la suma de noventa y dos millones cincuenta y tres mil quinientos ochenta pesos ($92’653.580), “los intereses a que haya lugar y las costas de este proceso, incluidas las agencias en derecho”.

El actor fundamentó sus pretensiones en lo siguiente:

  1. El 24 de junio de 1994 le fue adjudicado el grupo XIII de la licitación pública internacional N° LPI - EMD - 002 - 93 por medio de la resolución 269.

  2. El 27 de junio de 1994, suscribió con EMDUPAR el contrato de obra pública 044 que tuvo por objeto la construcción de la planta de tratamiento de aguas negras (planta sur) del alcantarillado de la ciudad de Valledupar de acuerdo al plan maestro de Acueducto y Alcantarillado de la ciudad.

  3. El 6 de abril de 1995, a través de la interventoría, formuló solicitud a la entidad demandada con el objeto de que se restableciera el equilibrio económico y financiero del contrato, roto por el incumplimiento de determinadas obligaciones contractuales de la entidad contratante. Reclamó el reconocimiento y pago de $93’653.580,oo por ese concepto.

  4. EMDUPAR S.A. no se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados durante los tres meses siguientes a su presentación, por lo cual debe entenderse que la decisión fue favorable a las pretensiones del solicitante conforme lo establece la ley (num. 16 art. 25 ley 80 de 1993 y art. 15 dec. 679 de 1994).

  5. El acto administrativo presunto que surge del silencio administrativo positivo ordenó reconocer y pagar al Consorcio la suma de $92’653.580, para restablecer el equilibrio económico y financiero del contrato, roto por el incumplimiento de determinadas obligaciones contractuales de la entidad contratante.

  6. El 6 de diciembre de 1995 el representante del Consorcio protocolizó la copia de la reclamación de perjuicios y sus anexos mediante escritura pública 3.747 de la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, en cumplimiento de lo normado en la ley (art. 42 dec. 01 de 1984)

  7. El 24 de agosto de 1998, las parte liquidaron el contrato. La entidad ejecutada no reconoció los perjuicios reconocidos mediante el silencio administrativo positivo.Argumentó:

“xi. En razón del silencio administrativo positivo que ha operado en el caso sub - lite la EMPRESA DE SERVICIOS DE VALLEDUPAR S.A- EMDUPAR S.A. está en la obligación de pagar al CONSORCIO ALFONSO OROZCO - JUAN RAMÓN LÓPEZ - EDUARDO CAYÓN la suma líquida de dinero de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($91’653.580).

xii. La escritura pública número 3.747 de 1995 junto con los demás documentos anexos a la demanda conforman un título complejo que amerita la ejecución que demando. (fol. 141)

B Pruebas aportadas:

• Copia del escrito de conformación del consorcio demandante (fols. 2 y 3).

• Certificado de existencia y representación legal de la EMDUPAR S. A. expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar (fols. 4 a 6).

• Copia auténtica de la resolución 269 del 24 de junio de 1995, por la cual se le adjudica el contrato de las obras correspondientes al grupo XII de la licitación pública internacional N° LPI - EMD - 002 - 93 (fols. 7 a 9).

• Copia auténtica del contrato de obra pública 044 del 27 de junio de 1994, que tuvo por objeto la construcción de la planta de tratamiento de aguas negras (planta sur) del alcantarillado de la ciudad de Valledupar (Fols. 10 a 35).

• Copia del pliego de licitación para construcción de obras del plan maestro de acueducto y alcantarillado de Valledupar (fols. 36 a 105).

• Copia auténtica del contrato de consultoría 926 de 1994 celebrado entre EMDUPAR S.A. y el Consorcio Gómez, C. y Asociados, CIA Ltda - Francisco Fuentes para la interventoria del contrato 044 (fol.

• Segunda copia de la escritura 3.747 del 6 de diciembre de 1995 de la Notaría Primera del Círculo de Valledupar por medio de la cual el representante del Consorcio protocolizó la copia de la reclamación de perjuicios y sus anexos (fols. 106 a 131).

• Copia auténtica del acta de liquidación del contrato suscrita por las partes el 24 de agosto de 1998 (fols. 132 a 134).

• Copia de la póliza tomada por el ejecutante para garantizar a EMDUPAR S.A. la estabilidad de las obras correspondientes al contrato 044 (fol. 136).

  1. Auto apelado.

El Tribunal negó el mandamiento de pago deprecado.

Consideró que omisión de la entidad contratante, que se presentó al no responder a tiempo la solicitud de reconocimiento y pago que le formuló el consorcio contratista, no es constitutivo de título ejecutivo.

Afirmó que la norma legal invocada, num. 16 art. 25 ley 80 de 1993, consagra uno de los principios contractuales cual es el de economía:

“que busca en todas las fases de la contratación, desde la precontractual, ejecución y terminación del contrato, se garantice al contratista particular una selección objetiva y evita la imposición de trámites diferentes a los consagrados en la ley.”

Precisó en relación con el silencio positivo, lo siguiente:

“ este goza de ser tomado como una decisión presunta, por la falencia de la administración, al no dar una respuesta solicitada en tiempo, por lo anterior este no debe mirarse como un acto administrativo; esta figura solo opera en los casos expresamente señalados en la ley y por último se puede establecer que su fin es el de no permitir que las actuaciones que se adelanten con la administración no pierdan dinamismo y con esto logrará cumplir los fines del Estado.

“Se agrega en este punto, que en el postulado consagrado en el inciso citado arriba, el cual consagra el silencio administrativo positivo, por la no respuesta oportuna de la administración, en asuntos relacionados con el contrato celebrado, tiene como objeto, que se de respuesta al contratista sobre situaciones que tienen que ver con prestaciones contractuales, surgidas del contrato mismo, además evitar la pérdida de la dinámica en la operación contractual y que la entidad demandada (administración), profiera decisiones que no toquen con el fondo del asunto, al respecto en sentencia del 16 de marzo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se estableció que el principio señalado ‘no le permite a aquella (administración) valerse de los defectos de forma o de la inobservancia de los requisitos para no decidir o proferir decisiones inhibitorias (..)’

La Sala se niega a consagrar a esta figura como creadora de obligaciones, por cuanto estas sólo pueden nacer de un acuerdo entre las partes, dentro del contrato o durante su ejecución, el silencio administrativo positivo, el cual surge de la solicitud presentada, en el caso sub iudice, por el Consorcio A.O. () a la Empresa (..) EMDUPAR, con el objeto de que le pague obligaciones contractuales incumplidas y así restablecer el equilibrio contractual; esta decisión presunta no es constitutiva de título ejecutivo (..)”

Adujo finalmente el Tribunal que:

. El documento presentado por el demandante no proviene del deudor, de una sentencia judicial o de policía que imponga una obligación a cargo de éste.

. Las características propias de los títulos ejecutivos no se presentan en el caso concreto, puesto que no resalta del alegado título la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

D.F. del recurso.

El demandante apeló la anterior decisión con el objeto de que sea revocada y en su lugar se libre el mandamiento ejecutivo solicitado.

Adujo que:

. Del silencio...

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