Sentencia nº 10610 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593915

Sentencia nº 10610 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 1999

Fecha07 Octubre 1999
Número de expediente10610
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 10610

Actor: SOCIEDAD GRANCOLOMBIANA DE SEGURIDAD

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de octubre de 1994 en la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES

  1. Las pretensiones del demandante

    El presente proceso se originó en la demanda presentada el 19 de agosto de 1992 por la apoderada judicial de la sociedad Grancolombiana de Seguridad quien en ejercicio de la acción que consagra el art. 87 del C.C.A. solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se hicieran las siguientes declaraciones:

    “1. Que se declare nula el Acta No. 1.173 de fecha 6 de Noviembre de 1991, proferida por la junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá, mediante la cual se adjudicó la licitación pública Nacional LP-91-VIG-01, para la prestación del Servicio de protección y Vigilancia a Bienes muebles e inmuebles, personal de empleados, trabajadores, contratistas, escolta de valores de la Empresa de Energía de Bogotá.

    “2. Que se declare nulo el contrato número 5703 de fecha 10 de Diciembre de 1991, suscrito entre L.R.M.A.. como representante legal de la Empresa de Energía de Bogotá y J.A.V.B., como representante legal de la sociedad Seguridad Dincolvip Ltda., cuyo objeto es la prestación del servicio de Protección y Vigilancia a bienes muebles e inmuebles, personal de empleados, trabajadores, contratistas, escolta de valores de la Empresa de Energía de Bogotá, en los sectores I, V, VI Y VII de la distribución geográfica, asignada en la licitación pública Nacional LP-91-VIG-01.

    “3. Condénese a la Empresa de Energía de Bogotá a pagar a Grancolombiana de Seguridad el valor de los perjuicios de orden material que le fueron ocasionados los cuales superan los Seiscientos dieciocho millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil novecientos pesos moneda corriente ($618’459.900.oo).

    “4. A la sentencia que le ponga fin al presente proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”2. Los hechos

    En la demanda se mencionan en síntesis los siguientes:

    1. El 6 de septiembre de 1991 la Empresa de Energía de Bogotá abrió la licitación pública Nacional LP-91-VIG-01 para la prestación de los servicios de protección y vigilancia en todas las dependencias de la empresa, la cual se cerró el día 23 del mismo mes con la presentación de 10 propuestas.

    2. En la evaluación financiera que realizó el Departamento de Investigaciones Económicas de la Empresa de todos y cada uno de los proponentes de la referida licitación, calificó a la compañía Grancolombiana de Seguridad como una de las más sólidas y con las tarifas más económicas, al igual que las empresas D.L.. y S.A.L..

    3. La Junta Directiva de la Empresa adjudicó la licitación en el acta No. 1.173 del 6 de noviembre de 1991, así: A P.L.. los sectores II Y III; a D.L.. los sectores I, V, VI Y VII y a Seguridad Superior el sector IV. En la referida acta se dejó la constancia de que la firma Dincolvip Ltda. debía acreditar a través de certificación expedida por el Ministerio de Defensa, la autorización para prestar el servicio en los sectores VI y VII.

    4. Uno de los requisitos legales que se exigió a los proponentes fue el de tener la licencia de funcionamiento vigente que señalara la cobertura requerida para licitar en los diferentes sectores. El incumplimiento de este requisito eliminaba al proponente.

    5. El 10 de diciembre de 1991 se suscribió el contrato No. 5703 entre la Empresa de Energía de Bogotá y Seguridad Dincolvip Ltda. El 15 de enero de 1992 el representante legal de la firma contratista solicitó ante el Ministerio de Defensa la ampliación de la licencia de funcionamiento para operar en los sectores VI y VII, solicitud a la cual la Dirección General de la Policía Nacional le dio el visto bueno el 28 de enero de ese año.

    6. En estas condiciones, el contrato No. 5703 se celebró sin cumplir el contratista con el requisito de la capacidad (licencia de funcionamiento), lo que hace que el contrato sea anulable, ya que la autorización para la ampliación de los servicios sólo le fue otorgada mediante la resolución 01135 del 3 de marzo de 1992 y desde el 28 de febrero la Empresa de Energía había ordenado entregarle los puestos de vigilancia.

    7. El acta No. 1.173 del 6 de noviembre de 1991 como acto separable del contrato No. 5703 le fue notificada a la firma Dincolvip Ltda. como adjudicatario del contrato el 22 de noviembre de 1991, mientras que a Grancolombiana de Seguridad le informaron de la adjudicación de la referida licitación el día 28 de ese mes, es decir, seis días después de habérsele notificado al adjudicatario y cuando ya el acto administrativo estaba ejecutoriado, sin indicarle los recursos que procedían para tener la oportunidad de agotar la vía gubernativa.

    8. El contrato para la vigilancia se debió adjudicar a la sociedad Grancolombiana de Seguridad porque cumplía con todas las exigencias de la licitación y además fue calificada como la empresa más sólida, mientras que la firma Dincolvip Ltda no cumplía con el requisito de la licencia de funcionamiento exigido.

    9. La Empresa de Energía de Bogotá al celebrar el contrato con la sociedad D.L.. desconoció igualmente el informe proveniente de la Contraloría General de la Nación sobre la defraudación a las finanzas del I.S.S respecto a los servicios de seguridad social, en la cual estaba involucrada dicha sociedad por una suma cercana a los $6.000.000.

    10. Grancolombiana de Seguridad prestó el servicio de vigilancia a la Empresa de Energía de Bogotá hasta el 28 de febrero de 1992, fecha en la cual se le ordenó entregar la vigilancia a las firmas P.L.. y D.L., hecho que sumado a la no adjudicación de la licitación LP-91-VIG-01 le ocasionó graves perjuicios económicos.

    11. La vigilancia que prestó Grancolombiana de Seguridad se había contratado por un término de 2 años y 3 meses pero realmente fue prestada por dos años y 4 meses, situación que llevaba a la prórroga del contrato por un periodo igual, de acuerdo a lo pactado en el contrato No.5107 de 1990.

  2. Actuación procesal

    En el proceso se hizo parte la sociedad Seguridad Dincolvip Ltda. por tener un interés directo en el resultado del proceso. Defendió la legalidad de la adjudicación y del contrato que celebró con la Empresa, toda vez que llenó todos los requisitos de la licitación y su propuesta fue evaluada frente a los demás proponentes como la de mejores opciones en cuanto a servicios, tarifas y capital de trabajo.

    En relación con la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio en los sectores VI y VII aclaró que la ejecución del contrato se inició el 3 de marzo de 1992 una vez obtuvo la resolución de ampliación de dicha licencia, pero debe tenerse en cuenta que con anterioridad a esa ejecución contaba con el concepto favorable del Departamento de Policía de Cundinamarca.

    Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación de indemnizar y la falta de legitimidad por activa, en razón a que la sociedad demandante no es parte en ninguno de los dos actos, ya que no presentó propuesta para los sectores VI y VII y por lo tanto, no es sujeto de las obligaciones y derechos que generan los mismos.

  3. La sentencia impugnada

    El Tribunal consideró respecto a la excepciones propuestas por la sociedad adjudicataria que la inexistencia de la obligación de indemnizar se dirigía más a negar las pretensiones de la demanda que a enervarlas. Con relación a la falta de legitimación del demandante, consideró que el solo hecho de haber sido oferente de la licitación le concedía la legitimación para impugnar el acto de adjudicación, “aunque solo en la parte que le desfavorece”.

    Concluyó que en el presente asunto la parte actora no tenía interés jurídico para atacar el acto administrativo por presuntas omisiones en la adjudicación de los sectores VI y VII al no haber presentado propuesta para cubrir esos sectores, por lo que en el evento de obtener su nulidad tal decisión no le otorgaba beneficio alguno.

    En cuanto a la licencia de funcionamiento exigida a la sociedad adjudicataria, encontró el a-quo que dicha sociedad cumplió con ese requisito mediante la resolución No. 4.142 de julio 15 de 1991, ya que una cosa es que al momento de la adjudicación no contara con licencia para operar en algunos municipios (situación que fue aceptada por la entidad) y otra distinta que no tuviera licencia para ninguno; precisamente la falta de una mayor cobertura fue la razón para que se le solicitara la ampliación de la licencia como requisito para la ejecución del contrato.

    También consideró que la ampliación de la autorización para prestar el servicio de vigilancia, documento que echa de menos la demanda, no constituía requisito previo a la adjudicación, pues no fue exigido por el pliego; pero además porque éste se cumplió con la presentación de la nueva licencia de funcionamiento por parte de la empresa Dincolvip Ltda.

    Por ultimo señaló que no era procedente la pretensión de nulidad del acto de adjudicación por indebida notificación del mismo, puesto que a los oferentes vencidos se les informó oportunamente sobre dicha adjudicación. Así mismo, consideró improcedente la pretensión de nulidad del contrato por haberse celebrado desconociéndose el informe de la Contraloría sobre defraudación sistemática a las finanzas del ISS por parte de...

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