Sentencia nº 5584 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594348

Sentencia nº 5584 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Octubre de 1999

Fecha28 Octubre 1999
Número de expediente5584
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: 5584

Actor: AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIA; XEROX DE COLOMBIA S.A. y SEGUROS CARIBE S.A.

Demandado: LA NACIÓN, DIANAUTORIDADES NACIONALESLa Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de marzo de 1.999, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso que, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovieron las sociedades en referencia en contra de la Nación - DIAN.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda

1.1. Las pretensiones

Las sociedades en mención, por intermedio de apoderado judicial, presentaron, de manera conjunta, demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

Primero

La nulidad de las resoluciones:

  1. Número 03895 de 13 de julio de 1.994, proferida por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, decomisar a favor de la Nación, una mercancía por valor aduanero de $464.807.930.oo, y ordenar a las demandantes poner a disposición de dicha entidad la mercancía decomisada, so pena de hacerse efectiva la póliza número 3605208 de 15 de enero de 1.993, expedida por Seguros Caribe S.A.

  2. Número 06443 de 24 de noviembre de 1.994, por la cual fue resuelto el recurso de reconsideración interpuesto contra la antes reseñada, confirmándola en todas sus partes y dando por agotada la vía gubernativa.

Segundo

Que, como consecuencia de dicha nulidad, se declare debidamente nacionalizada la mercancía y en libre disposición, por cuanto las declaraciones de importación fueron debidamente presentadas y pagados los tributos aduaneros, previa autorización del administrador de la aduana de Bogotá.

Tercero

Si para el tiempo en que se termine este proceso, han cancelado efectivamente la suma amparada por la póliza en mención, solicitan se condene a la demandada a pagarles a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el monto de las sumas canceladas por este concepto; más el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se haga efectivo el pago de la suma amparada y la fecha en que se verifique el pago; más los intereses comerciales que correspondan al valor de las sumas que resulten de la condena pedida.

1.2. Los hechos.

Los hechos están referidos a la operación de transporte por parte de AMERICAN AIRLINES INC. de una mercancía de propiedad de XEROX DE COLOMBIA S.A., la cual venía consignada a nombre de CIMPEX INC., y a la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, en los cuales se dispuso su decomiso por causa de haber llegado al país sin el respectivo Manifiesto de Carga.

Los libelistas dan cuenta de que los días 24 y 25 de agosto de 1.992, la ciudad de Miami se vio azotada por el huracán A., que destruyó la infraestructura de servicios en el aeropuerto de dicha ciudad, lo cual ocasionó que American Airlines, como otras aerolíneas, cancelara todas sus operaciones desde este aeropuerto. Adicionalmente, tuvo que operar con muy escaso personal. No obstante ello, hizo todo lo posible por prestar el mejor servicio, transportando los pasajeros y la mercancía, la cual, en razón de estas circunstancias, llegó al país sin Manifiesto de Carga, pero acompañada de toda la otra documentación requerida en transporte internacional, como son las guías aéreas master, guías aéreas hija, etc.

Al momento de los hechos fue expedido el decreto 1105 de 1.992, que por no haber sido reglamentado crea confusión e incertidumbre entre los interesados, lo cual fue reconocido por la DIAN, que por este efecto expidió la instrucción número 027 de 9 de septiembre de 1.992.

Con posterioridad a la aprehensión se ofreció garantía para obtener la entrega de la mercancía, y así proceder a presentar la declaración de importación y efectuar el pago de los derechos de importación y culminar los trámites del régimen de importación definitiva; petición que fue atendida mediante auto de 15 de febrero de 1.993, en el sentido de aceptar la garantía y de autorizar el levante de la mercancía aprehendida.

Después de lo anterior, se continuó con el trámite administrativo que concluyó con los actos acusados, los cuales, dicen los libelistas, fueron expedidos con desconocimiento de los derechos del importador, por cuanto su importación se efectuó con el lleno de los requisitos legales y está amparada con registro de importación, guía aérea y factura comercial.

1.3. Normas señaladas como violadas

y concepto de la violación

El apoderado de la accionante invoca como violados por los actos enjuiciados, el ordinal 1.1. y numeral 9º de la Instrucción 027 de 1.992 dictada por el Director General de la Aduana para dar aplicación al decreto 1105 de 1.992; y a los artículos 79 del decreto 1909 de 1.992 y 1º de la ley 95 de 1890.

En el concepto de la violación, el libelista inicialmente trae los enunciados de las normas invocadas, exponiendo seguidamente las siguientes apreciaciones:

  1. Se presenta violación de la instrucción 027 de 1.992, que da aplicación a los artículos y del decreto 1105 de 1.992, en lo relativo al Manifiesto de Carga, por cuanto sus criterios no fueron aplicados, en cuanto señala que la detección de contrabando es el factor determinante de las sanciones, y la aprehensión de la mercancía se efectuó el 9 de septiembre de 1.992, fecha en que se expidió la instrucción, por consiguiente, el término prudencial al cual se refirió el Director de la Aduana no se les tuvo en cuenta.

  2. La violación del artículo 79 del decreto 1909 de 1.992, se presentó por cuanto la garantía ofrecida fue aceptada por la Aduana, y con base en ello ordenó el levante de la mercancía, acto que permite a los interesados la libre disposición y retiro de las mercancías. Por consiguiente, la interesada efectuó la nacionalización de la misma.

  3. Se viola el artículo 1º de la ley 95 de 1.890, por cuanto no se reconoce la ocurrencia del H.A. como causal de exoneración de responsabilidad en la falta de entrega del Manifiesto de Carga, no obstante que el fenómeno natural incidió en forma directa en las operaciones de transporte de carga de pasajeros.

  4. La sentencia apelada

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previa reseña de los antecedentes del sublite, hizo las siguientes consideraciones respecto de cada cargo...

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