Sentencia nº 3966 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594372

Sentencia nº 3966 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Octubre de 1999

Número de expediente3966
Fecha28 Octubre 1999
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 3966

Actor: CEMENTOS RIOCLARO S.A.

Demandado: JEFE DE LA DIVISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La sociedad CEMENTOS RIOCLARO S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. : Que es nula la Resolución núm. 48509 de 29 de noviembre de 1994, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  2. : Que como consecuencia de la declaratoria anterior se ordene a la entidad demandada cancelar en los libros de registro el certificado núm. 169476, correspondiente a la marca RIO CLARO, a favor de la sociedad CALES Y DERIVADOS CALCAREOS RIO CLARO LIMITADA, para amparar productos comprendidos en la clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza.

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 28 a 36):

  1. : Que se violaron los artículos 58 y 61 de la Constitución Política, por cuanto estando registrada y vigente la marca mixta RIOCLARO a favor de la actora, la Superintendencia de Industria y Comercio no podía conceder el registro de la marca nominativa RIO CLARO, casi idéntico o semejante al primer signo para distinguir productos de la misma clase 19. El primero de los citados artículos garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles y, el segundo obliga al Estado a proteger la propiedad intelectual, una de cuyas clases comprende la propiedad industrial en su especie de signos distintivos, lo cual no ocurrió en el presente caso.

  2. : Que el acto administrativo acusado violó el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dado que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta que ya existía un registro válido, como era el de la marca mixta “RIOCLARO” a favor de la actora, razón por la cual debió negar el registro de la marca nominativa “RIO CLARO”, por cuanto dicho signo carecía de novedad y, por lo tanto, no podía ser sujeto de un derecho exclusivo porque el nuevo signo no era distintivo en relación con el que ya era empleado por otra persona, o sea, el titular de uno casi idéntico, o por lo menos muy semejante; es decir, que el signo “RIO CLARO” carecía de eficacia distintiva que contribuyera a la individualización.

    Según la actora, para que puedan registrarse como marcas los signos deben ser, además de perceptibles y susceptibles de representación gráfica, suficientemente distintivos, lo cual significa que sean novedosos.

    Que la norma precitada establece de modo expreso que no pueden registrarse como marca los signos que no sean suficientemente distintivos, es decir, aquellos que no permitan diferenciar en el mercado los productos de una empresa de los de otra.

  3. : Que se violaron los literales a), b), d) y e) del artículo 83 ibídem, toda vez que no es admisible el registro de marcas semejantes cuando se trata de emplearlas en la identificación de productos incluidos en una misma clase; que aunque no podría afirmarse que entre la marca mixta “RIOCLARO” y la marca nominativa “RIO CLARO” exista identidad, su grafía y su aspecto fonético, y la idea que ambas suscitan en el habitual consumidor de los respectivos productos, determinan que la semejanza entre los dos signos sea notoria lo que conduce a que “RIO CLARO” no sea suficientemente distintiva respecto de “RIOCLARO”, y por esta semejanza de las dos marcas se induce en error a los consumidores cuando pretendan adquirir en el mercado productos marcados con uno y otro signo.

    Estima la actora que si bien la marca “RIOCLARO” es mixta y “RIO CLARO” es nominativa, la posibilidad de confusión entre los consumidores subsiste porque éstos, cuando solicitan o adquieren el producto o demandan los servicios, lo hacen tomando en cuenta el elemento esencial de la marca, sin considerar aquello que no es característico.

    A juicio de la actora al existir el registro de la marca mixta “RIOCLARO” a favor de Cementos Ríoclaro S.A., para distinguir los servicios de la clase 37, la División de Signos Distintivos no podía conceder el registro de un signo idéntico o semejante, como lo es la marca nominativa “RIO CLARO” para distinguir productos de la clase 19, porque dada la conexión entre los productos de ambas clases, el consumidor habitual podría ser inducido a error.

    Que la marca "RIOCLARO", cuyo titular es la actora, es una marca notoria por cuanto ha sido difundida entre los habituales consumidores de los productos de la clase 19 para la cual se registró y respecto de quienes demandan algunos de los servicios de la clase 37. Esta calidad de notoria existía en la fecha de la solicitud de registro de la marca “RIO CLARO” y cuando se concedió el registro a favor de Cales y Derivados Calcáreos Río Claro Limitada, por lo cual, según su criterio, se viola el artículo 83, literales d) y e), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

  4. : Que se violó el artículo 128 ibídem, ya que no se protegió el nombre comercial de la actora, pues, el primer depositante Explotaciones Río Claro Ltda., empezó a usar la enseña comercial “RIO CLARO”, desde cuando solicitó su depósito, es decir, desde el 26 de febrero de 1.981, esto es, antes de la constitución de Cales y Derivados Calcáreos Río Claro Ltda., que lo fue el 8 de mayo de 1981.

    5º: Que se violó el artículo 102 ibídem, dado que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio no respetó el derecho de exclusividad de la marca al haber concedido el registro de una casi idéntica o semejante en favor de un tercero.

  5. : Que se violó el artículo 605 del C. de Co., porque el primer depositante: Explotación Río Claro Ltda empezó a usar la enseña comercial “RIOCLARO” desde el 26 de febrero de 1.981, cuando solicitó su depósito, es decir, antes de la constitución de Cales y Derivados Calcáreos Río Claro Limitada; y Explotaciones Playa L.L. y C.R.S.A., como sucesores en el depósito de la enseña RIO CLARO continúa siendo el verdadero propietario de esta enseña comercial.

    Que si la parte esencial del nombre y denominación es la expresión "RIOCLARO", que es idéntica a "RIO CLARO", no podían ser empleados por C. y Derivados Calcáreos Río Claro Limitada.

  6. : Argumenta que C. y Derivados Calcáreos Río Claro Limitada al adoptar como nombre y enseña comercial la denominación "RIO CLARO", está violando los artículos 19 y 607 del C. de Co., por cuanto está incumpliendo su obligación de abstenerse de realizar actos de competencia desleal, dado que sus actividades mercantiles son similares a las que cumplían las sociedades Explotaciones Río Claro Ltda y Explotaciones Playa L.L., y que cumple y desarrolla CEMENTOS RIOCLARO S.A., conforme al objeto social y dentro del giro ordinario de sus negocios.

    II-. TRAMITE DE LA ACCION

    A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

    II.1-. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

    II.1.1-. La sociedad CALES Y DERIVADOS CALCAREOS RIO CLARO LIMITADA., tercero con interés directo en las resultas del proceso, a través de apoderado...

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