Sentencia nº 13660 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594463

Sentencia nº 13660 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Noviembre de 1999

Fecha02 Noviembre 1999
Número de expediente13660
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santa Fe de Bogotá D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 13660

Actor: SEGUNDO R.R. CUEVAS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALESConoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 22 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda presentada por Segundo R.R.C..

ANTECEDENTES

El demandante actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. - De calificación de servicios del 3 de agosto de 1994, al igual que lo resuelto en el recurso de reposición contra aquélla, proferido por el Director de la Oficina Jurídica del Departamento de Casanare.

  2. - La Resolución No. 0853 del 19 de agosto de 1994, emanada del señor Gobernador del Departamento de Casanare por virtud de la cual se le aceptó su renuncia en el cargo de Abogado Auxiliar de la Oficina Jurídica del Departamento de Casanare Código 40228.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se reintegre al actor en el cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría; que se le cancelen los salarios, prima técnica, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la aceptación de la renuncia hasta cuando sea incorporado al servicio; que se disponga para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.También solicita se ordene realizar una calificación objetiva, imparcial, justa fundada en el principio de equidad, teniendo en cuenta su actuación en el desempeño de las funciones del cargo.

Expresa el libelista que fue vinculado en legal forma el 15 de mayo de 1992 en el cargo de Abogado Auxiliar de la Oficina Jurídica, Código 40228 de la Gobernación del Departamento de Casanare.

Mediante Resolución No. 0853 el Gobernador del Departamento aceptó la renuncia, la que se encuentra viciada por cuanto fue objeto de acoso, atropello, coacción, falta de voluntad y consentimiento, sin que por parte del demandante hubiese existido el mínimo propósito de retirarse de la Gobernación.Advierte que el 13 de diciembre de 1992, mediante comunicación fue notificado por la Jefatura de la División de Personal del Departamento, que reunía todos los requisitos del cargo para ser inscrito en forma extraordinaria en carrera administrativa.La Secretaria de la Comisión Seccional del Servicio Civil de Casanare mediante comunicación del 13 de enero de 1994, le informó que por Resolución No. 008 del 22 de diciembre de 1993 había sido inscrito en carrera administrativa en el cargo que venía ejerciendo.El 3 de agosto de 1994, fue llamado al Despacho del Director de la Oficina Jurídica del Departamento de Casanare, quien le hizo entrega de 2 folios firmados por él que contenían su calificación de servicios, por lo que solicitó explicación sin respuesta alguna, argumentando que todo era cuestión del S. General de la Gobernación.Arguye que habló con el S. General de la Gobernación quien le comentó que lo pretendido por el Gobernador era retirarlo debido a que en una reunión de la Asociación de Bosques de Guarataro había ofendido a su esposa, además de otros comentarios que había hecho.Manifiesta que comentó lo sucedido con sus compañeros y que aproximadamente el 10 de agosto de 1994 se presentó nuevamente ante el S. General de la Gobernación y procedió a grabar toda la conversación, cinta que allega al presente asunto como prueba de sus afirmaciones.El 5 de agosto de 1994 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante el Director de la Oficina Jurídica en contra de su baja calificación de servicios siendo resuelto a su favor, pero luego de haber presentado la renuncia del cargo.La persecución en su contra se inició cuando se vio obligado por situaciones de ética y moral a dar a conocer la actuación deshonesta de la Dra M.L.C.V. ante el señor S. General y posteriormente ante el Director de la Oficina Jurídica sobre los hechos en los cuales tal funcionaria estaba cobrando dineros para conseguir contratos de prestación de servicios.Considera que el funcionario calificador faltó a la verdad al dar fe sobre un período en el cual ni siquiera tuvo conocimiento de lo que en tal oficina ocurría, sirviendo solamente como instrumento para que el Gobernador y el señor S. General cristalizaran sus pretensiones. Además, dicha calificación fue la más baja que se dio en comparación con todos los demás profesionales de la Gobernación, inscritos en carrera administrativa.Por otra parte, expresa que ha sido un funcionario que ha desempeñado eficientemente sus servicios, y que jamás tuvo un llamado de atención; por el contrario, un gran número de funcionarios de la Gobernación y de los diferentes municipios se dirigían a él para que les absolviera consultas.Haciendo un análisis de los actos administrativos, dice, que encuentra algunas inconsistencias de carácter formal y sustancial, por cuanto la Resolución No. 0853 del 19 de agosto de 1994 debió tener alguna motivación y un soporte legal por ser un funcionario inscrito en carrera administrativa, así mismo resalta que inexplicablemente al resolverse el recurso de reposición se diera un incremento de 81 puntos, es decir de 411 a 492.Deduce que la intención de la administración departamental era desvincularlo para designar a la Dra. M.L.C. y así seguir cometiendo actos que van en contra de la ética profesional.INVOCACION DE LAS NORMAS VIOLADAS:

Como tales se señalan los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Nacional; 1, 2 de la Ley 27 de 1992; 15 al 25 del Decreto 1222 de 1993; 53 al 67 del Decreto 256 de 1994; 8 y SS del Decreto 805 de 1994; 1, 2, 3 del Decreto 01 de 1984; 40, 108, 180, 215 del Decreto 2400 de 1968; 4, 7, 8 y 17 del Decreto 770 de 1988 y Decreto 1950 de 1973.

En la sustentación del ataque, el demandante acusa los actos administrativos de haber sido expedidos con desviación de poder y falsa motivación, debido a que el Director de la Oficina Jurídica, el S. General de la Gobernación y la autoridad nominadora no sujetaron sus atribuciones a los cánones de constitucionales y legales, al darle una calificación de servicios injusta y posteriormente presionarlo para que presentara su renuncia.

Agrega que por ser un funcionario inscrito en la carrera administrativa gozaba de una inamovilidad relativa y por ello el ente demandado debía someterse a los procedimientos señalados en la ley y no presionarlo a que presentara su renuncia para luego ampararse, en una mala calificación realizada con dolo y mala fe.Manifiesta que al ser la renuncia un acto espontáneo y voluntario por excelencia, nacido de la libre facultad intrínseca que posee la persona al no cumplirse estas condiciones dicho acto está viciado y en consecuencia no puede producir efectos.CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La entidad demandada mediante apoderado judicial propone la excepción de inepta demanda por no individualización del acto demandado, ya que, ni en la parte introductoria ni en el acápite de declaraciones o condenas se da la claridad necesaria sobre el acto demandado, toda vez que conforma una unidad entre el acto de calificación de servicios, la resolución que resolvió el recurso de reposición de la calificación y la resolución por medio de la cual se le aceptó la renuncia, cuando esta última actuación es totalmente independiente de las dos primeras.Afirma que no se vulneraron disposiciones constitucionales que dan protección al trabajo, porque simplemente el demandante renunció, y la administración lo único que hizo fue aceptar la decisión. Agrega que tratándose de renuncia poco interesa para los efectos de la aceptación si el funcionario es de libre nombramiento y remoción o es de carrera por cuanto ésta no constituye sanción alguna, ni requiere procedimiento de calificación, traslado o el concepto de la comisión de personal. (fls. 90-95).LA SENTENCIA :

El Tribunal Administrativo de Casanare en proveído del 22 de marzo de 1996, accedió a las súplicas de la demanda por considerar que la excepción propuesta no tiene ánimo de prosperidad por no existir ninguna incompatibilidad en acumular las dos pretensiones, ya que la una depende de la otra debido a que lo que produjo la renuncia del actor fue la mala calificación.

Advierte que si se confronta lo dicho en la grabación con la renuncia presentada por el demandante el 10 de agosto de 1994 y que obra a folio 15 en donde se lee: “Considero que cumplí lealmente con mis funciones y deberes encomendados por mis superiores jerárquicos de la Administración Departamental, pero que por ciertos motivos y circunstancias me obligan a presentar mi renuncia al cargo en mención.”, y con la que aparece a folio 16, en la cual no existe el párrafo que está resaltado en la transcripción, se concluye que el demandante se vio obligado a modificar el texto de la renuncia por sugerencia del entonces S. General de la Gobernación de Casanare.

Así mismo obran dos declaraciones que vienen a afirmar lo sostenido por el libelista como son las de la auxiliar y secretaria de la Oficina Jurídica del Departamento de Casanare.

Sostiene que del contenido de la...

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