Sentencia nº 1519-98 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594481

Sentencia nº 1519-98 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Noviembre de 1999

Fecha03 Noviembre 1999
Número de expediente1519-98
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá D.C., marzo once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

Radicación número: 1519-98

Actor: J.C.V.N.

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 1998, a través de la cual el Tribunal Administrativo del M. accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por J.C.V.N. contra los fallos de primera y segunda instancia de diciembre 31 de 1992, y mayo 31 de 1993, expedidos, respectivamente, por el Comandante del Departamento de Policía del M., y por el Director General de la misma institución; además la nulidad del decreto 1626 de agosto 18 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia de diciembre 31 de 1992 y de mayo 31 de 1993, expedidos, respectivamente, por el Comandante del Departamento de Policía - Magdalena -, y por el Director General de la misma institución en la parte pertinente al actor, con base en el informativo disciplinario ( 071 - R - 595 y en forma parcial en cuanto se ordeno el retiro del servicio activo de la Policía Nacional.

Que se declare la nulidad del decreto 1626 de agosto 18 de 1993, por la cual el Presidente de la República de Colombia retiró del servicio activo en forma absoluta de la Policía Nacional al demandante.

Que como consecuencia de lo anterior se ordene el reintegro del libelista al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los sueldos, primas, y demás prestaciones sociales con sus respectivos incrementos. Al igual que todas las sumas por concepto de servicios médicos.

Que se condene a la demandada al pago de mil gramos oro tasados en el momento de efectuarse la condena, como reparación del daño moral, material, social, profesional que sufrió el actor con la expedición de los actos administrativos acusados.

Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

Que se le de cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Su petitum lo basa el libelista en los siguientes hechos:

“UNO.- El señor J.C.V.N. se vínculo a la Policía Nacional desde hace más de 3 años y previo el riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, estatuto de carrera de Oficiales de la Policía Nacional y los reglamentos, fué ascendido dentro de la Jerarquia (sic) de oficiales hasta el grado de SUBTENIENTE obtenido el 2 de noviembre de 1990.

“DOS.- El señor J.C.V. NIÑO fué separado del cargo de Subteniente de la Policía Nacional, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional en forma absoluta con fecha 18 de Agosto (sic) de 1993.

“TRES.- Dió (sic) origen a la investigación disciplinaria - administrativa, por exigir disciplina a su personal fue acusado por el agente U.J.M.A., de “ haberlo sorprendido acariciandolo (sic) el 22-11-92 a las 02:30 horas cuando dormia (sic) ” quien con sus testigos como en anteriores ocasiones han sido objeto de multiples (sic) llamados de atención incluso el personal de la base había sido investigado disciplinariamente por la pérdida de fusiles (armamento de guerra) y han sido destituidos sus compañeros y ahora cobraron venganza montandole (sic) al actor unos hechos que el no ha cometido.

“CUATRO.- Las manifestaciones del quejoso y sus testigos todas son falsedades y acusaciones contra el actor por parte del agente M.A.U.J. que son producto de no haber logrado su objetivo como la de extorsionar al actor por la pérdida o hurto de él, esto con la complicidad de sus testigos, lo que fue objeeto (sic) de rechazo del demandante.

“CINCO.- El Comando del Departamento de Policia (sic) M. ordeno adelantar la investigación disciplinaria - Administrativa correspondiente, a fin de aclarar los hechos y establecer la responsabilidad disciplinaria del S.V.N.J.C..

“SEIS.- El Comando del Departamento de Policia (sic) M., mediante fallo de Primera Instancia del 31 de diciembre de 1992, declaro responsable al S.V.N.J.C. de la presunta comisión de FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUTA (SIC) a la luz del Ordinal 46 del art. 121 del Decreto - ley 100 de 1989 Reglamento de Disciplina para la Polica (sic) Nacional y le solicito ante la Dirección General de la Policia (sic) Nacional la separación en forma absoluta del servicio activo de esa institución.

“SIETE.- El subteniente V.N.J.C., interpuso dentro de los terminos (sic) legales el recurso de APELACION, contra el fallo de Primera Instancia del 31 de diciembre de 1992 proferido por el Comandante del Departamento de Policia (sic) M., conforme el art. 186 del Decreto - ley 100 de 1989, quedando asi agotada la vía gubernativa.

“OCHO.- La Dirección General de la Policia Nacional, mediante fallo de segunda Instancia del 31 de mayo de 1993, confirmo el de Primera (sic) Instancia (sic) proferido por el Comandante del Departamento de Polica (sic) M. del 31 de diciembre de 1992; fallo que tienen su apoyo en el informativo disciplinaria (sic) - Administrativo (sic) ( 071 - R - 595 y consecuencialmente ordeno la separación absoluta del servicio activo de la Policia Nacional por presuntas “FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA” al S.V.N.J.C..

“NUEVE.- En cumplimiento a los previsto en el fallo de Segunda (sic) Instancia (sic) del 31 de mayo de 1993, el Gobierno Nacional através (sic) del Señor Presidente de la República de Colombia y su Ministro de la Defensa proferido por el Decreto (sic) ( 1626 de fecha 18 de Agosto (sic) de 1993; acto administrativo con el cual se materializó la separación absoluta de la Policia (sic) Nacional del Subteniente (sic) J.C.V.N., por presunta violación del ordinal 46 del art. 121 del Decreto - ley 100 de 1989 que consagra LAS FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA.

“DIEZ.- Hay falsa motivacion (sic) en los actos acusados porque lo dicho allí no es cierto ya que el actor no cometió la conducta imputada por el quejosos quien busco para justificar su indisciplina acusar al actor de unos hechos que el no había cometido valiendose (sic) de las (sic) solidaridad de uno de sus compañeros quien tambien (sic) se encontraba vigilado y controlado por su indisciplina e inrresponsabilidad (sic) en el servicio por el demandante argumentando hechos anteriores donde el actor demostró que no era responsable, el cual culminó con fallo absolutorio.

“ONCE.- Hay falsa motivación de los actos administrativos acusados porque el actor no cometió la conducta imputada porque el quejoso torcio (sic) la verdad de la justicia con burdas falsedades como represalias contra el actor como se demuestra en las series de contradicciones que el quejoso hace en su declaración con la ratificación y ampliación de la misma, agregandole (sic) además las manifestaciones de las personas que el quejoso pusiera como testigos presenciales en su declaración, estableciendose (sic) la irresponsabilidad del quejosos al hacer aseveraciones calumniosas contra el actor.

“DOCE.- Los actos acusados integrado por los fallos de primera y segunda instancia, así como el...

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